REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-001462
Visto el escrito anterior que contiene la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE RESERVA O DE OPCION DE COMPRA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos BLANCA LILA VASQUEZ, NAYARITH DE LOS ANGELES VELASQUEZ GONZALEZ y JAMES EDWARD MASSIAH MATUTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.078.876, 12.193.804 y 10.934.419, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho Jorge Sambrano Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 25.138 y de este domicilio contra la ciudadana GRACIELA YUDITH LEDEZMA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.572.606 y de este mismo domicilio y contra la firma personal INVERSIONES LEDEZMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el Nº 98, tomo B-N 13, el Tribunal observa:
PRIMERO
Dicen los actores en su libelo:
Que por oferta pública efectuada en valla publicitaria ubicada en la avenida Las Campiñas de esta ciudad, tuvieron conocimiento de la oferta de venta de apartamentos por construir en un terreno ubicado en la calle Caroní, Sector Negro Primero, Urbanización San Rafael, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Alegan que en el mes de septiembre de 2008 se apersonaron a la oficina de Inversiones Ledesma de la ciudadana Graciela Yudith Ledesma Belisario, quien les manifestó todo lo concerniente a la futura construcción de apartamentos en el sitio indicado y el costo de ellos, la forma de pago y las modalidades de la negociación.
Señalan que en fecha 10 de septiembre de 2008, 31 de octubre de 2008 y 09 de septiembre de 2009, celebraron con la firma personal Inversiones Ledesma contratos de reserva, donde la mencionada firma personal concede reserva a favor de las partes optantes para adquirir un inmueble de su única y exclusiva administración y venta.
Manifiestan que la reserva se identifica para cada uno de ellos así: NAYARITH VELASQUEZ GONZALEZ: un apartamento de 105 M2 de construcción, identificado con el Nº C1, segundo piso; BLANCA LILA VASQUEZ: un apartamento de 96 M2 de construcción, identificado con el Nº A1, planta baja; JAMES EDWARD MASSIAH MATUTE: un apartamento de 105 M2, identificado con el Nº C2, en el piso 02.
Que el precio establecido para cada uno de los apartamentos fue la cantidad de Bs. 350.000,00, Bs. 320.000,00 y 400.000,00 respectivamente.
Exponen que en virtud del tiempo transcurrido y sin tener respuesta alguna de la vendedora se apersonaron en el mes de diciembre de 2009 a la oficina de la ciudadana Graciela Yudith Ledesma Belisario para exigirle información sobre la situación y el estado en que se encontraba la construcción de los apartamentos.
Dicen que en vista de la negativa por parte de la vendedora en darles información sobre el destino de las sumas de dinero que le fueron entregadas para tal fin, así como del estado de la obra, se trasladaron al sitio donde se les prometió que se iban a construir los apartamentos ofrecidos y observaron que la obra estaba paralizada, cerrada, sin ningún tipo de movimiento y en un mínimo porcentaje de construcción, por cuanto solo se había hecho el movimiento de tierra y la apertura de las fundaciones.
Dicen que proceden a demandar a la ciudadana Graciela Yudith Ledesma Belisario y a su firma personal Inversiones Ledesma en acción de resolución de contrato de reserva o de opción a compra e indemnización de daños y perjuicios para que convengan: en resolver los contratos privados de reserva suscritos en fechas 10 de septiembre de 2008, 31 de octubre de 2008 y 09 de septiembre de 2009, respectivamente; se le restituya a la señora Blanca Lila Vásquez la cantidad de Bs. 182.000,00, a la señora Nayarith Velásquez González la cantidad de Bs. 53.000,00 y al ciudadano James Edgard Massiah Matute la cantidad de Bs. 22.000,00; los intereses que han devengado las cantidades indicadas desde la fecha que fueron recibidos por la demandada hasta el pago definitivo de esta obligación; la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la diferencia entre el valor de los inmuebles ofertados-reservados desde el momento en que se celebró el negocio jurídico, es decir, desde el mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de la demanda.
SEGUNDO
Para decidir sobre la admisibilidad de la demanda este juzgador observa:
En un mismo libelo tres demandantes vinculados con la accionada Graciela Belisario Lezama por tres distintos contratos de opción de compraventa de unos inmuebles tipo apartamentos, autenticados en una Notaría Pública en diferentes fechas, pretenden cada uno la resolución de sus respectivos contratos por el incumplimiento de la demandada y, además, piden indiscriminadamente una indemnización por daños y perjuicios. Veamos si esta acumulación la permite nuestro ordenamiento jurídico procesal.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil expresa que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
En el caso que nos ocupa, no existe tal estado de comunidad porque cada demandante reclama la resolución de su respectivo contrato de opción de compra basados en la inejecución de las obligaciones asumidas por la demandada en cada contrato; de modo que, es perfectamente posible que la sentencia definitiva declare resuelto alguno de los contratos y desestime la pretensión de resolución de otra u otras convenciones lo que no sería posible si existiese tal estado de comunidad jurídica.
B.- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven de un mismo título.
Tampoco es ésta la situación porque el derecho a exigir el cumplimiento de la promesa de compra y la correlativa obligación de la demandada de suscribir el documento definitivo de venta y hacer la tradición deriva de cada contrato en particular; de modo que el derecho de cada demandante nace del contrato que en particular le vincula con la accionada sin que tenga influencia en su esfera jurídica los negocios jurídicos pactados por ella –la demandada- con los otros litisconsortes.
C.- En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. Estas hipótesis son:
1.- Que haya identidad de personas y objeto. No existe en el sublitis tal identidad porque en el libelo se afirman tres relaciones negociales diferenciadas: i) la opción de compra del apartamento C1, suscrita por Nayarith Velásquez González con Graciela Ledezma Belisario; ii) la opción de compra del apartamento A1, pactada entre Blanca Vásquez y Graciela Ledezma Belisario; iii) La opción de compra del apartamento C2 pactada por James Massiah Matute con Graciela Ledezma Belisario.
Como se ve, no existe identidad de personas ni de objeto, ya que cada accionante reclama la resolución de su respectiva opción de compra, siendo el único elemento en común la identidad de la demandada.
2.- Que haya identidad de personas y título. Ya vimos que en cada contrato de opción es diferente la persona del futuro comprador lo que descarta de plano esta hipótesis; pero vale igualmente acotar que el título o causa de las 3 pretensiones de resolución es la inejecución de las obligaciones asumidas por Graciela Ledezma en los contratos individuales suscritos con los actores; de modo que es perfectamente posible que en la sentencia se determine que hubo inejecución en un caso, procediendo la resolución, pero que no lo hubo en algún otro, en cuyo caso no será procedente la extinción del negocio jurídico.
3.- Cuando haya identidad de objeto y título. En los apartados anteriores se explicó que el objeto en cada caso es distinto (resolución de la promesa autenticada el 10-9-2008; resolución de la promesa autenticada el 31-10-2008 y resolución de la promesa autenticada el 9-9-2009) e igualmente lo es su título.
Del análisis precedente se desprende que no están dados los supuestos que permiten a varios demandantes accionar como litisconsortes contra un mismo demandado por cuyo motivo la demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.
La Sala Constitucional ordenó que no se admitieran demandas en las que se produce una acumulación de pretensiones no autorizadas por la legislación procesal. Así lo dispuso en su sentencia nº 2458 del 28/11/2001 en la cual puede leerse:
Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
(..)
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(…)
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas …desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, CON FUNDAMENTO EN LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 335 EIUSDEM, EN CUANTO A LA NATURALEZA VINCULANTE DE LAS INTERPRETACIONES QUE ELLA ESTABLEZCA SOBRE EL CONTENIDO O ALCANCE DE NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, DISPONE QUE LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA APLIQUEN, DE INMEDIATO, LOS CRITERIOS ACOGIDOS Y DISPUESTOS EN ESTA SENTENCIA PARA TODOS LOS PROCEDIMIENTOS EN CURSO, LABORALES O NO, SOMETIDOS A LA REGULACIÓN DEL CITADO ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, EN CONSECUENCIA:
a) A) SE NIEGUE LA ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS INCOADAS QUE AÚN NO HAYAN SIDO ADMITIDAS...
Con posterioridad al fallo supra copiado se sancionó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo artículo 49 sí permite que varios actores demanden sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono. Sin embargo, en la materia civil la situación se ha mantenido invariable por lo que la doctrina vinculante contenida en la sentencia nº 2458 debe ser acatada de manera irrestricta. En consecuencia, la demanda incoada por Blanca Lila Vásquez, Nayarith de los Angeles Velásquez y James Edgard Massiah Matute fundada en 3 distintos contratos de opción de compra contra una misma demandada resulta inadmisible.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por resolución de 3 contratos de opción de compra interpuesta por los ciudadanos Blanca Lila Vásquez, Nayarith de los Angeles Velásquez y James Edgard Massiah Matute contra la ciudadana Graciela Yudith Ledesma Belisario.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192010000443.-
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