REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana Teolinda Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.865.348 y de este domicilio, debidamente asistida por Luis Alfredo Barreto abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.201 y de este domicilio contra los herederos de Santos Reyes García ciudadanos Fran Rafael García Salas, Freddy José García Salas, Jorge Jesús García Salas, Solangel Josefina García Salas, Santos Reyes García Salas, Tania Yubirí García Salas, Jean Carlos García Salas, Maira Alejandra García Salas, Dayana Lili García de Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 8.886.718, 10.046.302, 10.046.309, 11.728.164, 12.061.662, 13.595.158, 11.728.163, 14.652.071 y 16.219.809, respectivamente y de este domicilio y de UN NIÑO DE ONCE AÑOS CUYO NOMBRE SE OMITE.
Por recibidas en fecha 15/10/10 las presentes actuaciones con oficio Nº 457 del Tribunal de mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Teolinda Salas contra los coherederos de Santos Reyes García. Este Tribunal vista la declinación de competencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20/10/10, se avoca al conocimiento de la presente solicitud y data venia del respetable criterio que sirvió de fundamento para la declinación de la competencia solicita de oficio la regulación de la competencia por cuanto habiendo fallecido el supuesto concubino de la demandante la acción mero declarativa de la unión estable ha sido incoada contra los herederos del ciudadano Santos Reyes García, es decir, sus hijos, entre los cuales se encuentra un niño de once años de edad según lo afirma la demandante en el libelo y lo corrobora la copia del acta de defunción que lo acompaña.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina expresamente los asuntos en los cuales los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Precisamente, a juicio de este tribunal una demanda con la cual se persigue la obtención de un fallo judicial que determine que entre la demandante y un ciudadano ya fallecido existió una unión estable de hecho que produjo efectos similares al matrimonio es un asunto que puede encuadrarse en el literal m) del artículo 177 por cuya razón al ser uno de los codemandados un niño de once años de edad opera el fuero atrayente personal que desplaza la competencia desde los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil hacia los juzgados de la jurisdicción especializada de protección del niño, niña o del adolescente.
En el sentido expuesto, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 46/2007 en la cual estableció que sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente cuando los descendientes de la unión sean parte en el proceso. Esta determinación fue ratificada por la Sala Plena en la sentencia nº 103/2009 en la cual dispuso que:
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
Siguiendo la línea argumentativa de la sentencia nº 103 este juzgador considera que en el caso sublitis por ser uno de los litisconsortes pasivos unos de los sujetos protegidos por la LOPNA el conocimiento de la demanda debe corresponder a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente debido a que, sin lugar a dudas, se amerita la protección jurisdiccional de los sujetos tutelados por el mencionado texto legal cuyos derechos y garantías se encuentran directamente vinculados con la suerte del proceso.
Consecuencia de todo lo expuesto, siendo la competencia por la materia un asunto que atañe al orden público, este órgano jurisdiccional no acepta la competencia que le ha sido deferida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, de oficio, solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en esta ciudad.
Envíese copia certificada de esta decisión, de la dictada por el tribunal declinante, de la demanda incoada por Teolinda Salas y del acta de defunción que figura entre los anexos. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz.-
MAC/ID/leydner.
Asunto: FP02-V-2010-001467
Resolución Nº PJ0192010000451.-
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