REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2009-000491

El día 02 de diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito demanda por impugnación de acta de reconocimiento incoada por Nelson Vicente García, a través de su apoderado judicial Hernán Gabriel Guevara Medina contra María Felipa García.

Alega el apoderado actor en el escrito de demanda lo siguiente:

Que su mandante nació en Ciudad Bolívar el día 18 de enero de 1952 y fue presentado el día 25 de enero de 1952 por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar y lleva por nombre Nelson Vicente quien es hijo natural de la ciudadana María Felipa García, y se encuentra asentado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de ese año bajo el Nº 122.

Aduce que su mandante desconocía que el hombre que hacía convivencia marital con su madre, es decir, el ciudadano José Leonardo Miranda ya fallecido, había contraído matrimonio con su madre el día 22 de noviembre de 1977, por cuanto como él no era su padre nunca le manifestó sobre ese hecho, solo hasta hace pocos años solicitó copia certificada de su acta de nacimiento en el Registro Principal del Estado Bolívar, y de manera inocente la consigna en su sitio de trabajo y demás entes encargados de la identificación, es allí donde nace el problema en virtud de que es el día 26 de septiembre de 2002 cuando hacen el asiento de la nota marginal en su acta de nacimiento manifestando que había sido reconocido por subsiguiente matrimonio de su progenitora.

Dice que observando el acta de matrimonio de la madre de su mandante la ciudadana María Felipa García, el matrimonio se efectuó el 22 de noviembre de 1977, en Ciudad Bolívar según consta de acta emanada del Registro Principal del Estado Bolívar órgano que certifica que en el libro del Registro Civil de Matrimonios que llevaba la otra Prefectura del Distrito Heres signado con el Nº 632 y dentro de la misma se manifiesta el reconocimiento voluntario que hace el ciudadano José Leonardo Miranda a los hijos procreados en la unión concubinaria anterior al matrimonio, en el caso que le ocupa se manifiesta el reconocimiento voluntario al ciudadano Nelson Vicente y se lee que nació el 18 de enero de 1952.

Señala que para la fecha en que su madre contrae nupcias su mandante contaba con25 años de edad y en la misma acta no existe el consentimiento del ciudadano aquí demandante para el reconocimiento hecho por el ciudadano José Leonardo Miranda, por lo que en derecho se considera nulo dicho reconocimiento.

Este Tribunal admitió la demanda que por impugnación de acta de reconocimiento interpuesta por el ciudadano Nelson Vicente García, ordenándose la citación de la ciudadana María Felipa García, para que compareciera dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordenó la publicación de un edicto a efectos del llamado a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En fecha 18-01-2010 el abogado Hernán Guevara en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del edicto librado en fecha 04-12-2009.

El día 20-01-2010 la ciudadana María Felipa García debidamente asistida por la abogada Esther Bartha se da por citada y contesta la demanda alegando lo siguiente:

Que reconoce que el demandante de autos es su hijo.

Que ciertamente contrajo matrimonio civil en fecha 22-11-1977 con el ciudadano José Leonardo Miranda.

Que sus hijos desconocían de dicho matrimonio con el ciudadano ya mencionado quien de manera voluntaria y por el amor que sentía sus hijos quedó reconocido, entre ellos el demandante de autos.

Que cuando contrajo nupcias su hijo Nelson Vicente tenía 25 años de edad y ya se encontraba casado con la ciudadana Celide Arteaga.

Que de todos sus hijos el único que salió perjudicado en su vida laboral y familiar fue Nelson Vicente, dado que por la edad que el tenía, ya era un hombre que laboraba y había hecho su propia vida y familia.

Que se adhiere a la solicitud que hizo su hijo y convino en que nuevamente lleve su apellido materno, es decir García.

El 05-02-2010 el abogado Hernán Guevara apoderado actor, y expuso que la demandada reconoció todos los puntos del libelo de la demanda y que en virtud de ello de manera expresa convino en la demanda.

ARGUMENTO DE LA DECISION

Estando en el lapso legalmente previsto el tribunal pasa a dictar sentencia definitiva con base en las consideraciones siguientes:

El demandante ha incoado una acción de nulidad del reconocimiento que hizo su padre José Leonardo Miranda fundada dicha acción en la transgresión del artículo 220 del Código Civil que expresamente requiere el consentimiento del hijo mayor de edad para proceder a su reconocimiento.
Junto con el libelo presentó una copia fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre José Leonardo Miranda y María Felipa García Martínez. En ese documento consta el reconocimiento del accionante como hijo de José Leonardo Miranda.

Produjo, asimismo, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del demandante.
2.- Copia fotostática de su cédula de identidad.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de Nelson Vicente García y Celidé Arteaga.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento del primer hijo del accionante (Edinson José García Arteaga).
5.- Copia certificada del acta de nacimiento de Nelson Gregorio García Arteaga, segundo hijo de la pareja.
6.- Copia certificada del acta de nacimiento de Maricelys Coromoto, tercera hija de la pareja.
7.- Impresión de la página Web de Consejo Nacional Electoral.
8.- Copia de la cédula de identidad de la cónyuge del actor.
9.- Constancia de trabajo de la empresa SIDOR.

La acción de nulidad prevista en el artículo 220 del Código Civil tiene como legitimado activo al hijo reconocido o sus herederos y como legitimado pasivo al reconociente o sus herederos. En la demanda se afirma que el padre del demandante, José Leonardo Miranda, ya había fallecido en la época de la proposición de la demanda; sin embargo, dentro del caudal probatorio no se encuentra el acta de defunción del prenombrado José Leonardo Miranda de modo que no hay prueba en autos de que en efecto haya acaecido su defunción.

Sin que conste fehacientemente en autos el fallecimiento del reconociente, legitimado pasivo, no puede admitirse como válido el llamado a la causa de la señora María Felipa García porque mientras no conste en autos la muerte de José Leonardo Miranda ella no puede reputarse su heredera ya que la sucesión, como lo dispone el artículo 993 del Código Civil, se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del cujus; en otras palabras, no es posible que se atribuya a una persona la cualidad de heredera de otra si no hay pruebas fehacientes de la muerte del causante.

Por otra parte, sin el acta de defunción no es posible saber si la ciudadana María Felipa García es en verdad la única heredera del reconociente o si junto con ella concurren otros herederos conocidos en cuyo caso la legitimación en la causa se reparte entre todos ellos o, en fin, si deben llamarse a juicio a los herederos desconocidos mediante edictos.

Así pues, al no estar comprobado en autos el fallecimiento del de cujus este juzgador no puede tener por válido el llamado de la madre del accionante como legítimo contradictor por cuya virtud la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento debe desestimarse por carecer de cualidad pasiva la demandada.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por nulidad del reconocimiento incoada por Nelson Vicente García contra María Felipa García.

Se condena en costas al demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.-


MAC/ID/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000460.-