REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2008-000095

En fecha 06/08/2010 la ciudadana Sulima Beyloine, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.067, en su carácter de apoderada judicial de la institución financiera Banesco Banco Universal, identificada en autos, interpuso demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos Clider Martínez y Lussana Sanguino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.467.352 y 12.186.619, respectivamente.

Alegando en el libelo de la demanda lo siguiente

Que consta de documento de préstamo Nº 590684 de fecha 10/03/2006 que el ciudadano Clider Martínez recibió de Banesco Banco Universal C.A. un préstamo a interés por la cantidad de cuarenta y tres mil Bolívares (Bs. 43.000,00).

Alega que dicha cantidad la recibió el ciudadano Clider Martínez en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0186-18-1863046315 del instituto financiero indicado con anterioridad.

Aduce que el demandado se obligó a devolver a su representada el préstamo recibido en el plazo de treinta y seis meses, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderos por mensualidades vencidas pro la cantidad de un mil seiscientos cuarenta y dos Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.642,18) cada una y con vencimiento la primera de ellas a los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado por su poderdante sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación.

Expresó que los intereses anuales pautados en el documento de préstamo son del veintidós por ciento, la cual podría ser ajustada por su representada después del plazo de dieciocho meses.

Indicó que a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas por el prestatario el ciudadano Clider Martínez, la ciudadana Lussana Sanguino se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna a favor de Banesco Banco Universal de todas las obligaciones contraídas por el prestatario.

Que tanto el prestatario como la fiadora solidaria incurrieron en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado por haberle dejado de pagar a Banesco Banco Universal catorce cuotas al día 10/07/2008, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, ocurrió a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y demandó a los ciudadanos antes indicados por el procedimiento ordinario para que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar a su representa la cantidades indicadas en autos.

Este Tribunal mediante auto de fecha 13/08/2008 se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los codemandados para que comparecieran dentro del plazo de vente días de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones a fin de que den contestación a la demanda en su contra.

El codemandado Clider Yamil Martínez confirió poder apud acta al abogado José Antonio Medina el 27/11/2008.

El 15/01/2009 el codemandado Clider Yamil Martínez consignó en autos convenimiento practicado entre las partes.

El ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia que se traslado a la dirección que consta en autos a los efectos de citar a la ciudadana Lussana Sanguino, a quien no logro encontrar, por ello consignó en autos recibo y compulsa correspondiente.

Se dictó fallo el 26/01/2009 homologando el convenimiento planteado por el codemandado Clider Martínez, y se advirtió la continuación de proceso con respecto a la codemandada Lussana Sanguino en el estado en que se encontraba, en fase de citación por carteles.

En consecuencia la parte accionante solicitó la citación de la codemandada, Lussana Sanguino mediante carteles. Este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenando y librando cartel de citación a la parte demandada. La apoderada actora consignó el 09/06/2009 publicación de la prensa nacional del cartel de citación librado. La secretaria de este tribunal dejó constancia en fecha 29/06/2009 que fijó cartel de citación en la morada de la codemandado citada. La apoderada actora en data 06/08/2009 solicitó la designación de un defensor judicial. Por tal razón se sustanció con respecto a lo solicitado y se designó como defensora judicial a la ciudadana Faviola Cabrera, asimismo se ordenó y se le libró boleta de notificación. El ciudadano alguacil consignó-09/10/2009-en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada. El 15/10/2009 se dejó constancia que la ciudadana Faviola Cabrera aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con su deber. En vista de la aceptación la apoderada actora solicitó la citación de la defensora judicial en fecha 16/10/2009. Este despacho mediante auto de fecha 20/10/2009 ordeno librar compulsa a la defensora judicial, a los fines de su citación. El alguacil el 17/11/2009 consignó en autos recibo de citación firmado por la defensora judicial designada.

En fecha 07/01/2010 la defensora judicial FAVIOLA CABRERA, consignó en autos escrito de contestación de la demanda.

El 08/01/2010 se dejó constancia que el 08/01/2010 venció el lapso de emplazamiento el presente causa.

En fecha 02/02/2010 se agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, en virtud que el día 01/02/2010 venció el lapso de promoción de pruebas, de los cuales se desprende que:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas;
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
2. Reprodujo e hizo valer el documento de prestado que sirvió de instrumento legal para fundamentar la demanda.
3. Reprodujo e hizo valer el estado de cuenta a la fecha de liquidación del préstamo del que se evidencia la liquidación del capital de dinero entregada en préstamo y del que se refleja el número de cuenta y titular asociado al préstamo.
4. Reprodujo e hizo valer el estado de cuenta para demandar del que se evidencia las cantidades de dinero (capital e intereses) adeudada por los demandados a su representada.

La codemandada Lussana Sanguino, a través de su defensora judicial promovió los méritos favorables de los autos.
Este Tribunal mediante auto de fecha 09/02/2010 admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se dejó constancia por secretaría de que el día 26/03/2010 venció el lapso de evacuación de las pruebas y el 26/04/2010 venció el término de informes en el presente juicio.

Se dictó sentencia definitiva el 11/05/2010 declarándose con lugar la presente demandada contra la codemandada Lussana Sanguino por cuya virtud la condena a pagar la cantidad de cuarenta mil novecientos noventa y un Bolívares con setenta y siete céntimos que comprende la fracción del capital adeudado y los intereses de mora causados por el retardo en el pago del préstamo.

El 02/06/2010 el apoderado actora solicitó el pago voluntario de la decisión indicada con anterioridad. Este Tribunal mediante auto de fecha 04/06/2010 se decretó la ejecución de la sentencia y se fijó un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia in comento. La parte accionante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia citada.

Se dictó auto el 19/07/2010 mediante el cual se repuso la causa al estado en que la defensora judicial interpusiera el recurso de ley, previa constancia en autos de su notificación. El ciudadano alguacil el 26/07/2010 consignó en autos la boleta de notificación debidamente firma por la defensora judicial.

Nuevamente el apoderado actor solicitó el decreto de la medida de embargo ejecutivo y se librare el mandamiento de ejecución.


ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones;

El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

En la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.

En el caso que nos ocupa consta en autos que el día 19/07/2010 se repuso la causa al estado de que la defensora judicial interpusiera los recursos pertinentes en el presente juicio, previa su notificación en autos, practicada la notificación indicada el 26/07/2010, y pasado el lapso de ley para los recursos la defensora no compareció para tal fin.

Se está en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar por ser los directores del proceso y garantizadores del derecho a la defensa de las partes, del mismo mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.

Por las razones expuestas con anterioridad son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de interposición del recurso pertinente (apelación) al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de los demandados. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor a la codemandada Lussana Sanguino, nombrándose como tal, a la ciudadana Katherine Yangali Berrios, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119, se ordena su notificación mediante boleta, y una vez conste en autos su notificación iniciara el computo del lapso de interposición del recurso pertinente contra la sentencia de fecha 11/05/2010, para que la defensora ejerza efectivamente la representación de la codemandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Diaz Jaspe.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Diaz Jaspe.

MAC/ID/yinet
Resolución Nº PJ0192010000456