REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2010-000174

En fecha 08/02/2010 la ciudadana Vicky Lee de Gordillo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Leida Marina Gurrieri, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.983.624, interpuso demanda por nulidad de contrato de venta de inmueble contra los ciudadanos Carlos Alirio Rodríguez Franco y Zaivis Rosa Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.565.564 y V-13.799.444.

Alegando en el escrito libelar lo siguiente;

Que desde el mes de junio de 2002 al mes de julio de 2005 su mandataria mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Alirio Rodríguez Franco.

Que durante su unión libre de hecho no procrearon hijos pero si adquirieron bienes como lo es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 276 del edificio A-2 de la Torre A, ubicado en el Conjunto Residencial Angostura, situado en la avenida Jesús Soto cruce con calle La Llovizna, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, Tomo 13, protocolo primero, primer trimestre de 2004, de fecha 11/02/2004.

Expresó que su ex concubino el 07/09/2007 vendió el inmueble antes identificado a la ciudadana Zaivis Rosa Vargas Basanta, acto que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 31, folio 123 al 124, protocolo primero, tomo 27, tercer trimestre del año 2007.

Que el 11/08/2009 este Juzgado declaró la unión estable de hecho entre su mandante y el codemandado Carlos Alirio Rodríguez Franco, desde el 01/06/2002 hasta el 31/07/2005.

Indicó que por las razones antes planteadas demanda a los ciudadanos Carlos Alirio Rodríguez Franco y Zaivis Rosa Vargas Basanta por nulidad de contrato de venta de inmueble.

Este Tribunal mediante auto de fecha 23/02/2010 admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados y comisionó al Juzgado del Municipio Manuel Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que practicaran la citación del codemandado Carlos Rodríguez.

El día 13/04/2010 fue consignado en autos las resultas de la comisión librada por este Juzgado, desprendiéndose de las mismas que el 09/04/2010 el alguacil de este Juzgado comisionado práctico la citación del codemandado Carlos Rodríguez consignado por ello el recibo debidamente firmado.

Consta en autos todas las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal de la codemandada Zaivis Rosa Vargas Basanta, siendo infructuosas, y en tal virtud se le designó defensor judicial en la persona de Rachid Ricardo Hassani El Souki, constando en autos la notificación, aceptación y citación del mismo, siendo la última el 09/08/2010.

El codemandado Carlos Rodríguez a través de su coapoderado judicial Cristhiam Malla Pinto consignó en autos el 15/10/2010 escrito de contestación de la demanda.

Dejándose expresa constancia por secretaría que el día 18/10/2010 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de contestación de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones;

El sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

En la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale y, en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.


La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.

En el caso que nos ocupa consta en autos que el día 10/06/2010 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la co- demandada, Zaivis Rosa Vargas Basanta de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07/07/2010 diligenció la apoderada actora solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citado dentro del lapso fijado en el citado cartel.

El día 09/07/2010 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial al ciudadano Rachid Ricardo Hassabi El Souki, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Este Juzgado proveyó a la codemandada de un defensor judicial en fecha 28/07/2010, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citado el día 09/08/2010, y estando el mismo a derecho no dejó constancia en autos de las diligencias que debió efectuar para contactar a su defendida, ni compareció al acto de contestación de la codemandada en cuestión.

Se está en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de los demandados. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor a la codemandada Zaivis Rosa Vargas Basanta y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación de la demandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

A tal efecto se designa el defensor judicial en la persona Marilim Jiménez Rengifo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.606.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-


La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Diaz Jaspe.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Diaz Jaspe.-

MAC/IDJ/yinet
Resolución: Nº PJ0192010000458