REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FH02-R-2000-000012 (2897)
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2000, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 26 de mayo de 2000, en el juicio de tercería interpuesto por Yolasy del Carmen Martínez Malave, representada por los abogados Annabella R. González y Jorge Sambrano Morales contra Rubén Darío Moreno, Elba de Moreno y Adalgiza Rivero, todos plenamente identificados en autos.
Alega el apoderado actor en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en expediente contentivo de cobro de bolívares vía intimación le siguen José Garrido Ramírez y Hernán A. Espinoza, en su carácter de endosatarios en procuración de pago de dos letras de cambio signadas con el Nº 1/1 librada en Ciudad Bolívar, con fecha 13 de mayo de 1998 por la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de junio de 1998 y la segunda identificada con el Nº 1/1 librada en Ciudad Bolívar, con fecha 27 de abril de 1998 por la cantidad de bolívares dos millones trescientos mil (Bs. 2.300.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de junio de 1998, endosadas por los ciudadanos Rubén Darío Moreno y Elba de Moreno en su carácter de demandantes contra la ciudadana Adalgiza Rivero.
Afirman que la parte actora, a los fines de garantizar las resultas del proceso solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble presuntamente de la ciudadana Adalgiza Rivero, ubicado en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 40, folio 457 al 466, protocolo primero, tomo décimo, tercer trimestre de 1999.
Dicen que se evidenció que los demandantes José Garrido Ramírez y Hernán A. Espinoza, no consignaron documento de propiedad de donde se evidencia la propiedad presunta que le atribuyen a la demandada Adalgiza Rivero.
Aduce que como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 26 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 31, protocolo primer, del primer trimestre de ese mismo año, la ciudadana Yolasy del carmen Martínez Malave, adquiere originariamente del Instituto Nacional de la Vivienda, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 07, casa Nº 07 de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad.
Sostiene que su poderdante canceló producto de su propio peculio desde el año 1988 las cuotas correspondientes al monto del valor total del inmueble de su propiedad de forma consecutiva y con cabal cumplimiento hasta saldar la obligación principal con el Instituto Autónomo referido, por lo que suscriben documento de propiedad.
Señalan que su poderdante no solo es titular del derecho de propiedad que le concede el título respectivo, sino que ejerce la posesión y la tenencia del inmueble objeto de la titularidad referida.
Aduce que para dar plena fe de la ocupación originaria del inmueble, mediante acuerdo privado con el Instituto Nacional de la Vivienda se evidencia la permanencia pública, notoria e irrevocable de su mandante en el inmueble de su propiedad.
Narra que en fecha 14 de marzo de 1998 su poderdante adoleció de aquerencias severas de salud, comprometiéndose así, su estabilidad y rutina diaria y teniendo la carga próxima de cumplir con el pago inminente del saldo deudor que para la fecha mantenía con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); por haberse fijado ya, el compromiso de compra venta correspondiente y la firma del documento respectivo para la fecha del 26 de marzo de 1998.
Que su poderdante se vio en la imperiosa necesidad de solicitar bajo la modalidad de préstamo personal a interés la cantidad de bolívares dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,00) incluidos capital e interés a la ciudadana Adalgiza Rivero, el cual se realizó mediante un contrato de retroventa o pacto de retracto y el cual cancelaría los intereses sobre el capital prestado a mes vencido y una vez cancelado la totalidad del capital más los intereses la ciudadana Adalgiza Rivero firmaría documento por ante la autoridad competente liberando del compromiso contraído a su mandante.
Dice que vencido el término convenido en el pacto de retroventa sin que su poderdante saldara la obligación, convinieron de forma verbal de buena fe, amistosa la relación para el momento con la ciudadana Adalgiza Rivero, prorrogas sucesivas iguales en término y condiciones hasta el cumplimiento total de la obligación.
Arguye que una vez cancelada como estuvo la obligación contraída por parte de su mandante, la ciudadana Adalgiza Rivero se negó por sí o por medio de abogado de su confianza al cumplimiento de la obligación de suscribir el documento público que liberara a su mandante del compromiso adquirido en fecha 20 de abril de 1998.
Que demanda a los ciudadanos José Garrido Ramírez y Hernán Espinoza G., en su carácter de endosatarios en procuración de los ciudadanos Rubén Darío Moreno y Elba de Moreno, para que convengan o a ello sean condenados.
El día 08 de febrero de 2000 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados, a fin de que dieran contestación a la demanda.
El día veinticinco (25) de mayo de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admite nuevamente la demanda de tercería
El día 01 de junio de 2000, mediante diligencia, la ciudadana Annabella R. González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2000. Y en fecha seis (06) de abril de 2000 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 86 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente que indicara la parte interesada y aquellas que indicara el Tribunal.-
El día 04 de abril de 2003, mediante auto, el Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De seguidas este tribunal dictará sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La sentencia interlocutoria apelada ordenó la reposición de la causa al estado de que se emplazara a las partes del juicio principal y no a sus apoderados judiciales ya que según se lee en la decisión del 25 de mayo de 2000 la parte actora entabló su demanda contra los endosatarios en procuración José Garrido Ramírez y Hernán Espinoza, actores en el juicio principal, y la demandada en ese juicio Adalgiza Rivero en calidad de deudora. En dicho fallo se anuló el auto de admisión y los actos procesales subsiguientes y se decretó una nueva admisión en la que se subsanará el vicio al que se hizo referencia.
Contra la referida apelación ejerció el recurso de apelación la apoderada de la demandante en tercería.
Para decidir este tribunal observa:
La sentencia recurrida determinó la nulidad del auto de admisión porque en la demanda de tercería se pidió el emplazamiento de los endosatarios en procuración y no de los titulares de la relación sustancial controvertida, es decir, de los acreedores cambiarios. Por esta razón, la sentencia decretó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se citara a los demandantes del juicio principal Rubén Darío Moreno y Elba de Moreno y a la deudora cambiaria Adalgiza Rivero.
En el folio 10 corre inserto el auto de admisión primigenio en el cual se ordena la citación de Jorge Garrido Ramírez y Hernán Espinoza en su carácter de endosatarios en procuración de Rubén Darío Moreno y Elba de Moreno y de Adalgiza Rivero.
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 (caso de autos) se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; no hay dudas, pues, que en efecto el juez de municipio incurrió en un yerro al ordenar el emplazamiento de los endosatarios en procuración en su calidad de tales, siendo que como simples mandatarios que son de los endosantes Rubén Darío Moreno y Elba de Moreno no tienen legitimidad en la causa para intervenir en el juicio como demandados en el juicio de tercería en virtud de lo cual la citación debe hacerse, y así debió ordenarse, en la persona de los acreedores cambiarios –endosantes- y no de los mandatarios independientemente de que estos pudieran posteriormente intervenir en el juicio de tercería en representación de sus mandantes.
En consecuencia, la decisión apelada debe ser confirmada puesto que el juez de municipio actuó correctamente al ordenar la reposición de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Annabella R. González en representación de la demandante en tercería Yolasy del Carmen Martínez Malave y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Remítase el expediente al tribunal de origen para que continúe con la tramitación de la causa si fuere procedente.
Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cuatro de la tarde (1:34 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Indira Díaz
MAC/ID/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000462.-
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