REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2009-000109
Asunto Principal: FP02-F-2009-000314

El 23 de junio de 2009 se decretó la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo de las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, año: 1991, color: NEGRO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: 4A2258852, serial del motor: AE928810163, placa: XPR-051, clase: AUTOMOVIL, comisionándose para la práctica de la medida el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El apoderado de la demandada consignó escrito el 13/08/2009 promoviendo el merito favorable de los autos.

El 21/04/2010 se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que se haya practicado la medida preventiva por falta de impuso procesal.

La parte accionante por medio de su apoderado consignó escrito promoviendo los meritos favorables de los autos así las documentales de un título de propiedad del vehículo indicado en el primer parágrafo e indicando que el original reposa en el cuaderno principal de la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El día 03/03/2010 el Tribunal Superior dictó una sentencia interlocutoria revocando un auto de este juzgado del 14 de agosto de 2008 que se abstenía de proveer una oposición del apoderado de la parte demandada a una medida cautelar de secuestro debido a que no constaba hasta esa fecha que la medida cautelar se hubiera ejecutado.

Contra ese auto ejerció el recurso ordinario de apelación el apoderado de la demandada Jorma Guevara Guedez el cual fue admitido en el sólo efecto devolutivo. El tribunal Superior dictó sentencia anulando el auto del 14/8/2008 y repuso la causa al estado de que se dejara transcurrir la articulación probatoria de la oposición y se dicte sentencia conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

En los folios 62 y siguientes está agregada la comisión proveniente del tribunal ejecutor que da cuenta de que no se ejecutó el secuestro por falta de impulso de la parte solicitante de la cautela. Como puede observarse, la parte apelante hizo oposición antes de que se supiera si el secuestro se había materializado por el tribunal ejecutor y, por esta razón, este jurisdicente se abstuvo de tramitar su oposición porque este medio de impugnación procede después de que ha sido practicada la providencia cautelar, no antes. Esta ha sido la interpretación de la Sala Constitucional, por ejemplo, en la sentencia Nº 312 del 20/2/2002 en la que estableció:

Observa esta Sala que, en realidad, el artículo 602 prevé, en principio, el supuesto contrario: una vez practicadas las medidas se abre una articulación probatoria, disponiendo el afectado de la facultad de oponerse a su concesión, aunque la sola impugnación ni suspende, ni impide la práctica de la cautelar acordada, pues es sólo al final de la incidencia, cuando el juez fallará sobre la vigencia de dicha medida; debiéndose acotar al respecto que, la decisión que recaiga en dicha incidencia sólo tiene apelación en un sólo efecto por aplicación analógica del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el Juez Superior sin evidencia de que se hubiera practicado el secuestro decidió que debía abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del CPC y decidir la oposición conforme al artículo 603 eiusdem.

Ahora bien, en un anterior juicio de divorcio entre las mismas partes, que fue declarado sin lugar, contenido en el expediente FPO2-F-2007-000133, en el cuaderno separado, el Tribunal asentó unas consideraciones relativas al desinterés en la ejecución de las providencias cautelares por las parte que la solicitó, consideraciones que, por razones de congruencia, este jurisdicente reafirma ya que ellas no han sido desvirtuadas por una sentencia en contrario dictada por un juez de superior jerarquía.

Las disposiciones complementarias previstas en el encabezamiento del artículo 588 (podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado) tienen un carácter accesorio a la medida preventiva a cuyo aseguramiento responden.

La distinción entre medidas preventivas y las disposiciones complementarias es importante porque a la parte no le está permitido utilizar las disposiciones complementarias como un sustituto de la cautelar nominada o innominada cuya efectividad y resultado están destinadas a asegurar. De hacerlo incurriría en un fraude a la ley.

En efecto, si el juez decretó un secuestro y a fin de agilizar la materialización del mismo comisionó a las autoridades policiales para que ubicaran el bien que debe secuestrarse y lo pusieran a la orden del juez ejecutor, la parte solicitante de la medida una vez localizado el bien debe impulsar la práctica del secuestro; si no lo hace y como resultado de tal desinterés el bien permanece indefinidamente en un poder de una autoridad policial que no funciona como depositaria judicial, devolviendo el juez ejecutor la comisión, el proceso cautelar deviene irregular porque: a) si el interesado no impulsa la ejecución de la cautela debe presumirse que perdió el interés y no puede haber proceso (ni siquiera cautelar) sin interés procesal; b) si la medida preventiva no se ejecuta por falta de impulso la disposición complementaria dictada con arreglo a los artículos 588 y 761 CPC no puede subsistir; c) como la medida preventiva no se ha practicado el bien que constituye su objeto no ha sido entregado bajo inventario al depositario judicial, resultando que su custodia por una institución distinta (estacionamiento de tránsito) es contraria a la ley; d) si el interesado no impulsa la ejecución la parte contra la cual pesa la medida no puede oponerse a ella por cuanto según el artículo 602 CPC la oposición opera luego de la ejecución.

De acuerdo con las consideraciones anteriores se observa que el secuestro fue decretado el 23-7-2009 y que el 21-4-2010 se recibió en este despacho la comisión conferida al ejecutor de medidas para la práctica de la providencia cautelar por falta de impulso del demandante por cuya virtud se dan todas las condiciones enunciadas en los literales a, b, c y d del párrafo anterior que conducen a la revocatoria del secuestro por la falta de interés del demandante así como de la medida complementaria de detención por las autoridades policiales de tránsito.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición planteada por Rachid Ricardo Hassani El Souki contra la medida de secuestro del vehículo de las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, año: 1991, color: NEGRO, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: 4A2258852, serial del motor: AE928810163, placa: XPR-051, clase: AUTOMOVIL; en consecuencia, se revoca la medida cautelar y la disposición complementaria.

Ofíciese a Comandante General (TT) Cmte. de la U.E.V.T. N° 31.

Se condena al demandante al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet
Resolución Nº PJ0192010000422