REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-R-2000-000001
ANTECEDENTES
Llegan estas actuaciones a este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2000, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial, constante de sesenta y tres (63) folios útiles por apelación interpuesta por la parte actora de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 26 de julio de 2000, en el juicio de Daños y Perjuicios interpuesto por Julia Mireya Sofía Cuello, representada por los abogados Zenaida Jiménez y Martín Alfredo Lewis Yépez contra Gladys Josefina García, asistida por el abogado Teodoro Ezequiel Bermúdez Singh.
Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que es propietaria de un local comercial ubicado en la Urbanización Bicentenaria II (frente al Hipódromo Municipal), zona de ensanche de esta ciudad, construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y que dicho inmueble lo viene poseyendo legítimamente desde hace aproximadamente once (11) años según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 14 del protocolo primero, tomo primero, de fecha 09 de enero del año 1989.
Aduce que dicho local comercial consta de doscientos cuarenta metros cuadrados de superficie (240,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:
Norte: En una extensión de veinte metros (20,00 mts) con casa y solar que es o fue de la ciudadana Delfina Córdova; Sur: En una longitud de veinte metros (20,00 mts) con casa y solar que o fue del ciudadano José Bellizia; Este: En una extensión de doce metros (12,00 mts) con casa y solar que es o fue del ciudadano Pedro Yendes; y Oeste: Con la calle cinco (05) en la cual está su frente, con una longitud de doce metros (12,00 mts).
Dice que la ciudadana Gladys Josefina García, quien es su vecina por alinderamiento, construyó paredes de bloque y techó poniendo la caída del agua de la lluvia hacia su inmueble y sin su consentimiento recortó diez (10) láminas de acerolit de doce metros (12 mts) cada una, las cuales forman parte del techo del local comercial, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas.
Que demanda a la ciudadana Gladys Josefina García por violación a lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, reposición o cancelación de las mencionadas láminas de acerolit dañadas y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, o a ello sea condenada por el Tribunal a: 1.) Cancelar la suma de trescientos setenta y cuatro mil bolívares, por concepto de las diez (10) láminas de acerolit y para su instalación la cantidad de cien mil bolívares; 2.) Obligarla a cambiar el curso de la caída de agua de su referida construcción y anexa referido inmueble de su propiedad, ya sea hacia su patio o la calle; 3.) Por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios la cantidad de ochocientos mil bolívares; y 4.) Las costas y costos procedimentales, calculados en un treinta por ciento de la suma reclamada.
El día 13 de marzo de 2000 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana Gladys Josefina García, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2.000 la ciudadana Marisela Cabrera en su carácter de alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gladys Josefina García.
El día 24 de marzo de 2.000 la ciudadana Gladys Josefina García asistida por los abogados Delia Jacqueline Villarroel Sánchez y Teodoro Bermúdez Singh presentó diligencia dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones planteadas por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo por falso de toda falsedad, el que ella haya construido paredes de bloque y techo en perjuicio de la demandante así como también el que ella haya colocado la caída del agua de lluvia hacia su inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que ella haya destruido y/o recortado diez (10) láminas de acerolit de doce (12) metros.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora realizara algún tipo de gestión extrajudicial para que ella le repusiera, instalara y/o cancelara el valor de las diez (10) láminas de acerolit.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelarle la suma de trescientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 374.000) por concepto de las diez (10) láminas de acerolit, así como la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000) para su instalación.
Negó, rechazó y contradijo que esté obligada a cambiar el curso de la caída de agua en la construcción a que hace referencia la parte actora, ya que es ella quien tiene la caída de agua hacia su propiedad.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que tenga la obligación de resarcirle la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad el que tenga la obligación de pagar las costas y costos del procedimiento calculadas en un treinta por ciento (30%).
El día veintiséis (26) de junio de 2000 el Juzgado Tercero del municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana Julia Mireya Sofía de Cuello.
El día 03 de agosto de 2000, mediante diligencia, el ciudadano Martín Alfredo Lewis Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2000. Y en fecha siete (07) de agosto de 2000 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 62 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente a un Juzgado de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, para su distribución.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas que conforman este expediente pasa el Tribunal a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
La parte actora afirmándose propietaria de un local comercial ubicado en la urbanización Bicentenario II de la zona de ensanche de esta ciudad cuyas características y linderos ya han sido descritas en la parte narrativa de esta decisión ha incoado una pretensión contra la demandada cuyo objeto es que ésta sea condenada a pagar cuatrocientos Bolívares (después de la conversión monetaria) como indemnización por la compra de diez láminas de cinc cortadas arbitrariamente por la accionada y para proceder a su reinstalación; a cambiar el curso de la caída de agua y a pagar ochocientos Bolívares por daños y perjuicios.
La demandada rechazó cada una de las alegaciones esgrimidas en el libelo.
Para decidir este tribunal observa:
La legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión favorable en el entendido de que sin cualidad (activa o pasiva) no es posible que el juez falle sobre el fondo conforme a lo pedido por el demandante. La falta de legitimación como presupuesto procesal que es puede ser declarada de oficio por el juez.
En esta causa la parte accionada negó los fundamentos fácticos de la demanda, negación que contradice la afirmación de la propia cualidad que hizo la actora en lo referente a que es propietaria del local comercial perjudicado por la conducta supuestamente ilegítima de la señora Gladys García. Por consiguiente, la actora tenía la carga de probar su propia cualidad, es decir, su condición de propietaria del local comercial en el entendido de que sólo el titular del derecho subjetivo (en este caso el derecho de propiedad) o interés jurídico lesionado tiene cualidad para demandar el resarcimiento de los daños ocasionados por la lesión.
En la sentencia dictada por el juez de Municipio se dice -capítulo segundo- que la demandante produjo con su demanda un documento privado de compraventa que demostraba la titularidad del derecho de propiedad sobre el local dañado, pero en el libelo se afirma que la demanda estaba acompañada de un documento de propiedad registrado. Al revisar los recaudos producidos con la demanda se encuentra un nota de registro que riela en el folio 3 sin el documento del cual debería dar fe pública; esa nota de registro, además, no está suscrita por los testigos instrumentales.
Por otro lado, en los folios 4 y 5 está agregada una copia certificada de un documento de compraventa –que pareciera ser al cual alude la sentencia de la primera instancia- que carece de valor probatorio por dos razones: 1) las copias certificadas de documentos privados carecen de eficacia porque las copias de esta especie a las que el artículo 429 reconoce valor probatorio son las copias de documentos públicos y de los privados reconocidos; 2) la certificación está firmada por la secretaria, pero no aparece el previo decreto del juez ordenando su expedición como lo ordena la parte final del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Esta omisión hace ineficaz la certificación.
En conclusión, el documento de compraventa de un inmueble que cursa en los folios 4-5 no tiene valor probatorio alguno para acreditar que la demandante es en verdad propietaria del local comercial supuestamente afectado por la conducta de la demandada. Así se decide.
Durante el periodo probatorio el apoderado actor promovió unas testimoniales, unas posiciones juradas (que no se efectuaron) y una inspección judicial. Estos elementos no son aptos para demostrar erga omnes que su representada en verdad es o era propietaria del local comercial con legitimación para pretender la indemnización por los supuestos daños que atribuye a su contraparte. Al no existir un medio de prueba pleno de la propiedad la demanda debe desestimarse conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por carecer la actora de legitimación en la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Martín Alfredo Lewis Yépez contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y Perjuicios y se confirma el fallo apelado.
Se condena a la demandante al pago de las costas del juicio así como las del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192010000428.-
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