REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2010-000313 (7958)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000209

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: YOANLENIS JOJANA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.486, domiciliada en la población de Tocomita, Municipio Bolivariano Angostura (antiguo Raúl Leoni del Estado Bolivar), contra el ciudadano: JESUS EDUARDO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.711, con domicilio en la población de Tocomita , Municipio Bolivariano Angostura estado Bolívar por OBLIGACION DE MANUTENCION; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre del presente año por la Abg. ANA KARINA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.185, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 01 de octubre del año 2010, por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual expreso lo siguiente: “…“… La medida acordada por este Tribunal fue en base al interés superior del niños, niñas y adolescentes de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de asegurar la obligación de manutención a futura, es decir, cuando el obligado se encuentre en la circunstancia de despido o retiro en la empresa donde labora por lo que el articulo 381 de la ley de protección antes mencionada, a consideración de este juzgador hace referencia a las obligaciones de manutención judicialmente constituida, que en ele ínterin de su ejecución progresiva el obligado o demandado deje de cancelar las cuotas que corresponde a la obligación de referida manutención, vale decir a las dos (02) cuotas consecutivas, y una vez que el precitado obligatorio se vea en curso en el retraso de la misma, el tribunal acordara las medidas preventivas para hacer efectivas las mismas, y en el caso que nos compete el obligado de marras no se encuentra incurso en retraso alguno. Cabe destacar que la referida medida fue acordada en la sentencia anteriormente mencionada y que solamente se podrá hacer efectiva, cuando existan los supuestos de hechos de retiro o despido del mencionado obligado , por lo que no existe esta circunstancia, solamente se tendrá retenida hasta que la misma sea exigida por este Tribunal, con vista a lo supuesto antes descrito; así como también las medidas preventivas quedaran sin efecto cuando concurran las causales que establecidas en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, que hace referencia a la extinción de la obligación de manutención. Por consiguiente este Tribunal….no cree relevante levantar o dejar sin efecto, la medida que recae sobre las prestaciones sociales, por cuanto a que la misma garantiza la obligación de manutención a futura, cuando exista las circunstancias de hecho del que el obligado, sea despedido o se retira de la empresa donde labora, y en consecuencia este juzgador, NIEGA lo solicitado…”

Dicha apelación fue oída por ante el tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010 y remitidas a esta alzada las actuaciones en copia certificada y recibidas en fecha 29 de octubre de este mismo año, constante de una (1) pieza de treinta y uno (31) folios útiles; previniéndose a las partes en esa misma fecha, que al quinto día de despacho siguiente, se iba a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, como en efecto se hizo, el día correspondiente, a saber, por auto de fecha 20-09-2010, fijándose la audiencia de apelación para el Décimo Quinto día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose a la parte apelante que tenía un lapso de cinco (5) días, contados a partir de esa fecha (29-10-10) a fin de que presentare la formalización del recurso en cuestión, cuyo lapso precluyo el día 17-11-2010, por lo que en fecha 18 de noviembre de este mismo año, se dejó constancia mediante auto de haber transcurrido el lapso arriba señalado.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 29 de octubre del corriente año, que se verifica al folio doscientos treinta y cuatro (34) del presente asunto. En consecuencia siendo carga para la parte recurrente el formalizar el Recurso de Apelación, especificando los motivos y demás aspectos que deban ser revisados por esta superioridad y visto que la ciudadana Abogada ANA KARINA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.185, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO FARFAN, no formalizó el recurso en referencia resulta forzoso para esta jurisdicente declararlo perecido, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. ANA KARINA RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.185, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano: JESUS EDUARDO FARFAN contra el auto dictado en fecha 01 de octubre del presente año, por el Juzgado del Municipio Raul Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las once y media de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

HFG/Mac/Adriana
Exp.7958