REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-R-2010-000258 (7924)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000187
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa, que el asunto bajo estudio, versa sobre una acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, de la Asociación Cooperativa “El Condor 81, R.L.”, cuya causa fue sustanciada por el procedimiento breve de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (específicamente en la cuarta disposición transitoria “Tribunales competentes”); que establece:
“(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, tenemos que nuestro ordenamiento adjetivo civil, prevee el procedimiento breve, en el Título XII, en su artículo 881 el cual establece:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmueble en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 891 ejusdem establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Como puede observarse, la disposición anteriormente señalada se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, pero para el caso de que surgieran incidentes en el proceso -como en el caso bajo estudio- los mismos quedarán al arbitrio del Juez o Jueza de la causa, por tratarse de un procedimiento breve, pero de estos incidentes no se oirá apelación, conforme lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Negrillas del tribunal)
De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez o Jueza a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones.
Con relación a la norma legal supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, expresó lo siguiente “No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
Corolario a lo anterior, quien aquí suscribe, en consonancia con los razonamientos antes expuestos, debe forzosamente indicarle al juzgado de la causa, que el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada
en fecha 20-07-2010, contra el auto fechado 16-07-2010, fue indebidamente oído, siendo concluyente por ello, declararlo inadmisible en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIURKA GUARAMATA, asistida por el abogado DAVID ERNESTO LÓPEZ, contra el auto proferido en fecha 16-07-2010 por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 21 de julio de 2010 por el tribunal de la causa, supra mencionado, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación en cuestión.
Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.-
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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