REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-R-2010-000092(7826)
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Bolívar, por los ciudadanos ALONSO JUVENAL ARAY CASCANTE y LEILANI MORAVIA ELLIS BASTIDAS contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZMARIÑO y NORAIZA FIGARELLA VON BUREN; este Juzgado Superior, conociendo en apelación dictó y publicó sentencia en fecha 10 de agosto del presente año, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos ALONSO JUVENAL ARAY CASCANTE y LEILANI MORAVIA ELLIS BASTIDAS en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ MARIÑO y NORAIZA FIGARELLA CON BUREN, todos supra identificados en autos. SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 09 de marzo de 2010. TERCERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados JULIO TOMAS ROMERO y JUAN CARBALLO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora…”.-
Contra la precitada decisión de alzada, el co-apoderado judicial de la parte demandante Abg. Juan Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.269 anunció recurso extraordinario de casación en fecha 13/08/2010.-
Sin embargo, es preciso aclarar, que la referida sentencia recurrida, se dictó fuera del lapso legal, en virtud de lo cual, en fecha 22 de septiembre del corriente año, se dictó auto ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos dicha notificación en fecha 04/10/2010 como se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil de este tribunal (folios 240 al folio 243). Por lo que, el recurso de casación anunciado el día 13 de agosto de 2010, se realizó de manera anticipada, no obstante debe tenerse como tempestivo en armonía con el criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 346 de fecha 01 de marzo de 2007, caso: Restaurant Nosa Casa, C.A., exp. N° 06-1070, donde consideró tempestivo en el ejercicio anticipado de los medios procesales, ratificada por la Sala Casación Civil en sentencia Nro. 0788 de fecha 16 de diciembre de 2009, donde señaló: “esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.”
Así las cosas, es necesario indicar, que para la admisión del referido recurso, debemos tener en cuenta el requisito de la cuantía establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De modo que, esta Alzada, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda Cumplimiento de Contrato, fue propuesta en fecha 09 de diciembre de 2008, tal y como, se desprende de los folios 1 al 11 del expediente, evidenciándose, que la misma fue estimada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). En virtud de lo antes expresado, esta Alzada constata que para el día 09 de diciembre de 2008, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 46.00 x 1 U.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.f. 138.000,00); todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Tribunal ADMITE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de los diez (10) días para ejercer el referido recurso extraordinario, tal y como lo establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil comenzó a computarse el día 05 de octubre y venció el 19 de octubre de este mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se vierten a continuación: 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18 y 19 de octubre de este mismo año. En consecuencia, se ordena remitir éste expediente por el primer correo al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/Mac/alejandra
Asunto Nº FP02-R-2010-000092(7826)