REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Tránsito
200º y 151º


ASUNTO: FP02-R-2010-000221 (7913)
RESOLUCIÓN PJ0172010000190

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: JUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.501.608, con domicilio en la Calle Pinto Salinas Nº 15 del Barrio Pinto Salinas de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quien es parte demandante en la presente causa Nro. FP02-R-2010-000221 (7913), debidamente Representado por su apoderado Judicial ciudadano: Martín Alfredo Lewis Yépez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7878, contra los ciudadanos: PLACIDA MARIA SUAREZ y HERNAN MEJIAS MOTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.162.323 y 8.886.114, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07-07-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 03 de agosto del 2010, este Tribunal Superior ordenó darle entrada por secretaria y en el registro de causas respectivo asignándosele el Nro FP02-R-2010-000221 (7913), constante de una pieza que va del folio (01) al (72) folios útiles, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes, se inicia el lapso de observaciones previsto en el articulo 519 ejusdem.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal del asunto:

S E G U N D O:
La presente acción versa sobre la demanda de DAÑOS Y PERJUICICOS DEIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO interpuesta por el ciudadano JUSTO RODRIGUEZ BOLÌVAR en contra del ciudadano PLACIDO MARÌA SUAREZ y HERNAN MEJÌAS MOTIZ, con el carácter de propietario y conductor del vehículo respectivamente para que convengan o en su defecto sea condenados por el Tribunal en la reparación de los daños materiales sufridos por el automóvil del demandante los cuales ascienden a la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.000, 00) al igual que la cancelación de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES por concepto de lucro cesante. Todo ello en ocasión al accidente ocurrido en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009).
La demanda fue presentada en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009) por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil nueve (2009) el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil nueve (2009) se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso en donde el Juzgado de la causa procedió a fijar los hechos y limites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y de la misma manera aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

Llegada la oportunidad procesal la parte actora presentó escrito de pruebas de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO PRIMERO
Reproduzco el mérito favorable de autos en pro de la pretensiones de mi mandante JUSTO RODRIGUEZ BOLÌVAR, ya identificado y en especial el libelo de la demanda, el documento público que demuestra la condición de propietario que tiene el representado sobre el automóvil portador de las placas de identificación AL200X, el informe levantado por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el avalúo de los daños materiales sufridos por el automóvil de mi mandante con ocasión al accidente de tránsito en cuestión y en cual falleció el conductor del automóvil propiedad de mi mandante; la citación por cartel de los Codemandados, la designación, aceptación y juramentación del defensor judicial designados por éste Tribunal a los codemandados y demás actuaciones que forman parte de éste expediente.
CAPITULO SEGUNDO
Promuevo los siguientes testigos presénciales del accidente de tránsito en cuestión: TONY CONDE, JUAN RAMON MIAMONTE, JUAN CARLOS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, portadores de la cédula de identidad personal nro. V- 13.452.698, V-15.251.361 Y 15.124.780, respectivamente, y de este domicilio, para que declaren en la oportunidad que bien tengan a fijar éste Tribunal sobre las preguntas que verbalmente les formularé, así como a las repreguntas de la parte demandada si fuere el caso, , quienes declararán sobre el lugar, fecha, hora en que ocurrió el accidente de tránsito, vehículos conductores, circunstancias y condiciones en que sucedieron los hechos que se ventilan en el presente juicio.
CAPITULO TERCERO
Promuevo instrumento público que marcado con la letra “A”, acompañé junto al libelo de la demanda, es propietario del automóvil identificado con las placas de identificación: AL 200X, ampliamente identificado en autos, el cual conducía el difunto: NELSON RAMON MEJIAS, quien falleció en el accidente de tránsito en cuestión.
CAPITULO CUARTO
Promuevo copia del informe levantado por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre de ésta localidad y con el cual demuestro según el avalúo que consta en el mismo, los daños materiales ocasionados al automóvil de mi mandante, así como su costo de reparación; también demuestro la identificación de los contutores de los automóviles que participaron en el accidente en cuestión, su identificación de cada uno de los citados automóviles, fecha, tiempo, forma, circunstancias y condiciones en que ocurrió el accidente de tránsito…”.

Subsiguientemente la parte demandada presentó escrito de pruebas a través de su apoderado judicial abogado Antonio Silverio Velásquez, de la siguiente manera:
“(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 1 de Agosto del año 2008, siendo la oportunidad de ley para PROMOVER PRUEBAS en el juicio que pos Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito sigue el ciudadano JUSTO RODRIGUEZ BOLÌVAR en contra de nuestro patrocinado PLACIDO MARÌA SUAREZ todos identificados en la presente causa y al efecto, en su favor invoco los siguientes medios probatorios.
CAPITULO PRIMERO
PARTE “A” PRUEBA DE DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÒN DEL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÀNSITO
Alos fines de enervar el valor probatorio de las actuaciones de Tránsito y Transporte Terrestre con motivo de la formación del EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCALTURA 2404-125, de fecha 24 de abril del año 2009 por no existir prueba suficiente para ello como lo establece de forma categórica los dos últimos apartes del artículo 194 de la citada ley, los cuales cito: Artículo 194: “…Al conductor o conductora se le practicará el examen lexicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley. “Del contenido del INFORME CUESTIONADO se pretende establecer la existencia de una presunción iuris tantum cuando se refirió entre otras cosas lo siguiente: (sic) INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRANSITO SGTO 2DO (TT) LEOBALDO SUAREZ… CONDUCTO NÙMERO UNO (1) PRESENNTÒ SINTOMAS DE HABER INGERIDO LICOR (ALIMENTO ETILICO) NO EXISTIENDO EN DICHAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS NINGUNA CLASE DE PRUEBAS CIENTIFICAS O INSTRUMENTOS CIENTIFICOS de los normalmente utilizados para tales fines y en consecuencia,
PARTE “B”
Impugno y desconozco en nombre de mi patrocinado EL ACTA POLICIAL de fecha 24 b de Abril del año 2009 hecha ante la oficina de Investigaciones de Accidente de Tránsito por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (TT) 3460 LEOBALDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.904.441 que con tal carácter le atribuye a mi representado lo siguiente: “…pude observar que este ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido licor (aliento etílico)…”.
CAPITULO SEGUNDO
UNICO
Alos fines de probar que la causa del accidente no le es imputable a mi representado sino que proviene de u hecho de la VICTIMA, invoco el documento que cursa agregado al expediente administrativo Nº 2404-125 identificado como CATA D ELEVANTAMIENTO DEL CADAVER del ciudadano NELSON RAMON SEIJAS, quien era venezolano, de 60 años de edad, donde el FUNCIONARIO DEL CUAERPO DE INEVSTIGACIONES DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE SEÑALO LO SIGUIENTE: CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO. Como proveniente de la victima, invoco el exceso de velocidad en que se desplazaba para el momento del accidente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando demostrado por la cantidad de vueltas que dio el vehículo número dos (2) propiedad del actor y por lo manifestado por los testigos, quienes señalaron que se desplazaba a 80 kilómetros por hora, cuando la velocidad permitida en las zonas urbanas es de 40 Km/hora.
CAPITULO TERCERO:
A los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda al folio dos (2) parte in fine cuando señala: (sic) “…cunado en forma imprevista mi citado automóvil fue chocado de frente por otro automóvil….” Produzco marcado con la letra “B” sendas experticias practicadas a los vehículos que intervinieron en el accidente conjuntamente con una fotografía de las cuales crean la presunción grave de que el accidente de tránsito no ocurrió de frente antes por el contrario, el vehículo número uno (1) fue impactado por el vehículo conducido por el ciudad NELSON RAMON SEIJAS FUE EN EL GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO por cuanto el conductor del vehículo número dos (2) se desplazaba sin control alguno y a exceso de velocidad.
CAPITULO CUARTO
A los fines de probar las lesiones sufridas por mi representado produzco marcado con la letra “C” INFORME MEDICO de fecha 25/04/09 practicado al ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ por presentar politraumatismo y dolor abdominal cuyo diagnostico fue el siguiente: TRAUMA TORACOABDOMINAL CERRADO COMPLICADO CON ENTRACION GIGANTE EN CICATRIZ DE RECHE ATASCADO. El informe médico en cuestión fue suscrito por el médico interviniente ciudadano: MAURCIO A DE MATOS ORTIZ Médico de Cirugía General Ginecológica del CENTRO MÈDICO ORINOCO.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE INFORME
Solicito del Tribunal acuerde oficiar lo conducente al CENTRO NEDICO ORINOCO ubicado en la avenida Siegart c/c Independencia y Avenida Casacoima, a los fines de que informen al Tribunal sobre los siguientes particulares:
1. Si en fecha 24/04/2009 fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano PLACIDO MARÌA SUAREZ cédula de identidad Nº V- 8.886.114 quien ingresó en emergencia posterior a accidente de tránsito presentando Trauma Toraco Abdominal cerrado complicado con eventración abdominal gigante en cicatriz de roche atascada, siendo operado por el Dr. MAURICIO A DE MATOS ORTIZ y de resultar cierta dichas actuaciones, requerir el envío de dicha información y los soportes que fuesen necesarios.
2. Que igualmente informen al Tribunal los días que permaneció hospitalizado el ciudadano PLACIDO MARÌA SUAREZ en ese centro asistencial con motivo de la intervención quirúrgica señalada anteriormente.
CAPITULO SEXTO
PRUEBA DE TESTIGO
PARTE “A”
1. Pido se cite al ciudadano RAFAEL A. CORASPE C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.883.189 en su condición de Perito Valuador de los daños sufridos por los vehículos intervinientes en la colisión. Su citación tiene por objeto útil y necesario para el proceso, a los fines de que señale al Tribunal si los vehículos MARCA CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; AÑO 200; PLACAS MBZ-47; TIPO COUPE el cual aparece plenamente identificado en el documento promovido con la letra “B” conducido por PLACIDO MARÌA SUAREZ y el vehículo CHEVROLET MODLEO MALIBU 1982; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACAS: AL200X promovido con la letras “B1”
Y según su experticia y profesión, manifiesto si el choque fue de FRENTE entre ambos vehículos.
Pido se cite al SARGENTO SEGUNDO (TT) 3460 LEOBALDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.904.441, a los fines de que declare sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar en que ocurrió el accidente y la causa den la muerte del ciudadano: NELSON RAMONS SEIJAS.
Haciendo uso del principio universal de la comunidad de la prueba, me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que presente la contraparte.
PARTE “B”
A los fines de probar que nuestro representado para el día en que ocurrió el accidente de tránsito (24-04-2009 hora 5:30 de la mañana) se dirigía desde Ciudad Bolívar hasta la población de Soledad del Estado Anzoátegui, para transportar a sus trabajadores hasta su sitio de trabajo ubicado en el CENTRAL MADEIRENSE y con dichos testimonios desvirtuar que nuestro representado se encontraba bajo los efectos del alcohol (olor etílico) promuevo las testimoniales de losa ciudadanos: 1. ANGEL LUIS GUTIERRREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Soledad, Calle Washington Nº 12 La Peñita, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.187.249. 2. WILIAN MANZANARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Soledad, Distrito Independencia del Estado Anzoátegui.
CAPITULO SEPTIMO
PRUEBA DE INFORME
A los fines de probar y por guardar relación directa con las actividades laborales realizada por mi representado para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, solicito del Tribunal oficie a la GERENCIA DEL SUPERMERCADO CENTRAL MADEIRENSE DE CIUDAD BOLÌVAR ESTADO BOLÌVAR, ubicado en la Avenida San Francisco de Asís de Vista Hermosa, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano PLACIDO MARÌA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.114 actuando en nombre de la sociedad mercantil TAYRONA P. M. S, C. A realizó trabajo de refraccionamiento de cava de refrigeración de hortalizas. La información solicitada debe referirse a los trabajos que se realizaron en ese Central durante el mes de ABRIL DEL AÑO 2009 por parte de la expresada sociedad y bajo las ordenes del ciudadano PLACIDO MARÌA SUAREZ (…)”.

En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de la causa dicta auto de admisión a las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano PLACIDO MARÌA SUAREZ de la siguiente manera:
“…Visto el escrito de de pruebas presentada por la parte demandada ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº10.014, en su carácter de Co-apoderado Judicial del Ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ (identificado), y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, se admiten cuanto a lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.- Para la Evacuación del CAPITULO QUINTO, relativo a las pruebas de informes, del presente escrito, se ordena librar oficio al CENTRO MEDICO ORINOCO, ubicado en la Avenida Siegat c/c Independencia y Avenida Casacoima , a los fines de que informen al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en fecha 24/04/2009, fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ, cédula de identidad Nº 8.886.114, quien ingresó por Emergencia posterior a accidente de transito presentando Trauma Torazo Abdominal cerrado complicado con eventración abdominal gigante de cicatriz de roche atascada, siendo operado por el Dr. Mauricio de Matos Ortiz, y de resultar ciertas dichas actuaciones, requiere en envío de dicha información y los soportes que fueren necesarios.- 2) E igualmente informen al Tribunal los días que permaneció hospitalizado el ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ, en ese Centro asistencial con motivo de la intervención quirúrgica señalada anteriormente.- Para la Evacuación del CAPITULO SEXTO, se ordena citar a los Ciudadanos RAFAEL CORASPE en su condición de Perito Valuador y el Sargento Segundo LEOBALDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.189 y 9.904.441, respectivamente,”, Se ordena librar la correspondiente Boleta de Citación, la cual deberá elaborarse una vez que este Tribunal haya fijado la fecha y hora en que se celebrará el Debate o Audiencia Oral, e igualmente las testimoniales mencionadas en la parte “B del presente escrito los ciudadanos: ANGEL LUIS GUTIERREZ, WILIAN MANZANARES, Venezolanos, mayores de edad, ambos con domicilio en Soledad Estado Anzoátegui, los cuales rendirán declaraciones testimoniales en el debate o Audiencia Oral el día y la hora que fije el Tribunal, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- E igualmente Para la Evacuación del CAPITULO SEPTIMO, se ordena librar Oficio a CENTRAL MADEIRENSE, a los fines de que informe al Tribunal, SI el ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ, cédula de identidad Nº 8.886.114, realizó trabajo de refaccionamiento de cava de refrigeración de hortaliza, la información solicitada debe referirse a los trabajos que se realizaron en ese supermercado durante el mes de ABRIL del año 2009 por parte de la expresada sociedad y bajo las ordenes del ciudadano PLACIDO MARIA SUAREZ.- librándose las correspondientes boletas de citación, una vez fijada la audiencia…”.

Contra este auto el abogado MARTIN LEWIS YEPEZ apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUSTO RODRIGUEZ BOLÌVAR, en fecha 29 de junio de 2010, solicitó la nulidad del mismo argumentando en su escrito lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Los documentos públicos consignados en un juicio, no se pueden desconocer e impugnar, las actuaciones administrativas practicadas por las autoridades del Tránsito y Transporte Terrestre que fueron consignadas con el libelo de la demanda (Capítulo Primero – parte A y B del referido escrito consignado por el mencionado colega. SEGUNDO: Las pruebas promovidas por el Dr. ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ, se hicieron extemporáneamente; bien sabemos que las demandas de tránsito se tramitarán por el PROCEDIMIENTO ORAL (artículo 859 del Código de Procedimiento Civil) , y el artículo 865 del citado Código TEXTUALMENTE dispone: “LLEGADO EL DÌA FIJADO PARA DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA SEGUNLAS REGLAS ORDINARIAS, EL DEMANDADO PRESENTARA POR ESCRITO ESXPRESARA EN ELLA TODAS LAS DEFENSASA PREVIAS Y DE FONDO QUE CREYERA CONVENIENTE ALEGAR. EL DEMANDADO DEBEÀ ACOMPAÑAR CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN, TODA PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE DISPONGA Y MENCIONAR EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS QUE RENDIRAN DECLARACIÒN EN EL DEBATE ORAL. SI EL DEMANDADO NO ACOMPAÑA SU CONTESTACIÒN CON LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LA LISTA DE LOS TESTIGOS NO SE LE ADMITIRÀN DESPUES (…)”. Ciudadano Juez, en el presente caso en el escrito de contestación a la demanda el Defensor Judicial me consignó ninguna prueba documental ni la lista de los testigos que posteriormente y en forma extemporánea promovió el Dr. ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ; en consecuencia con la admisión de las pruebas promovidas por el codemandado: PLACIDO MARÌA SUAREZ. El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: LOS TÈRMINOS O LAPSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACTOS PROCESALES SON AQUELLOS EXPRTESAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY NO SEÑALE LA FORMA PARA LA REALIZACIÒN DE ALGÙN ACTO, SERÀN ADMITISO TODAS AQUELLAS QUE EL JUEZ CONSIDERE IDONEA PARA LOGRAR LOS FINES DEL MISMO. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 y 25 estable la igualdad ante la Ley y que todo acto dictado que viole o menos cabe los derechos previstos en la Constitución o en las Leyes es nulo (…)”.

Posteriormente, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010) el Juzgado Primero Civil del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria que en síntesis expresaba lo siguiente:
“(…) En la presente causa se admitieron las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial del Co-demandado PLACIDO MARIA SUAREZ, (ya identificado) , quien interviene en la causa luego de haberse agotado las vías legales, para lograr su citación, procediéndose el nombramiento de un defensor judicial.- En fecha 29-06-2010, el apoderado del demandante indica que las pruebas promovidas por el Dr. ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ, se hicieron extemporáneamente; fundamentándolo en lo pautado en el Procedimiento Oral en su a artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y 865 ejusden, el cual dispone:
Artículo 865.-
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después a menos que se trate de documentación público y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

Así mismo, arguye que el defensor judicial en su contestación a la demanda no consignó ninguna prueba documental, ni lista de testigo, que posteriormente y en forma extemporánea promovió el apoderado ya referido, y por esta razón la admisión de las pruebas violentó lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide la nulidad del auto de admisión de las pruebas promovidas por el Codemandado PLACIDO MARIA SUAREZ, considerando así mismo lo establecido en los artículos 196 “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” artículo 7 “ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” Código de Procedimiento Civil, y los artículos 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal solicitud el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La designación del Defensor Judicial tiene como principal objetivo defender o representar a quien ha sido demandado y no ha sido encontrado para ponerlo en conocimiento del juicio que pesa en su contra.
Al folio 144 consta diligencia del defensor designado donde manifiesta que no pudo hacer conexión con el demandado siendo infructuosa la localización personal ante lo cual le envió por correo (IPOSTEL) comunicación a los demandados con la finalidad de expresarles la existencia ante este Juzgado de un procedimiento en su contra, procediendo a dar contestación a la demanda.
Contestación ésta que de su lectura resulta muy genérica y con fundadas razones por cuanto no le fue imposible localizar a los demandados quienes son las personas que le pueden suministrar los datos necesarios a fin de proceder a efectuar su mejor defensa, cumpliendo con esta formalidad a fin de darle cumplimiento a su juramento.
En este orden de ideas debe considerarse lo establecido en el texto constitucional en su artículo 49, 257, y 334.
Artículo 49 “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley”
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 334 “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”
Por otro lado, si bien es cierto que la norma adjetiva nos indica el procedimiento a seguir es este tipo de juicio al expresar en su artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que estamos en presencia de una situación atípica en la que debe mantenerse el equilibrio entre las partes sin vulnerar el derecho a la defensa, que como ya quedó establecido es un derecho constitucional y que en todo caso no, deja en desventaja a la parte actora, pues el fin último de un juicio es que se cumplan los pasos procesales indicados que alcance su fin con la sentencia, pretender que ante situaciones como los que nos ocupan no se admitan las pruebas al demandado por haberse incorporado al juicio luego de la contestación de la demanda se traduciría en dejarlo en total indefensión toda vez que no le es posible cumplir con la normativa por no encontrarse a derecho para el tiempo correspondiente a la contestación que fue representado por un defensor judicial que no logro ubicarlo antes de llegar la oportunidad de dar contestación a la demanda y por esa misma razón carecía de argumentos y elementos necesarios para enunciar alguna defensa y/o prueba.
Razones estas, por las que a quien decide son suficientes para NEGAR la SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS y en consecuencia debe proseguir el Juicio.- ASI SE DECIDE…”.

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para resolver, el presente asunto, este tribunal, antes de entrar analizar el fondo del mismo, observa:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento.

En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio”.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...". (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio, en razón, procede quien aquí suscribe verificar si el fallo apelado en el caso de especie, dictado en fecha 07 de julio de 2010, cuya copia certificada cursa del folio 45 al 48 del presente expediente, proferido por el juzgado de la causa, es o no impugnable a través de este recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el a quo el 14 de julio del año en curso, folio 13, auto a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, a cuyo efecto previamente se hacen los siguientes delineamientos:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.

Siendo aplicable éste último procedimiento -oral- por expresa remisión que hace el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas -como es el caso que nos ocupa- razón por la cual resulta necesario aplicar la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 878 eiusdem al caso de marras.

Ahora bien, establecidas las anteriores consideraciones, observa quien aquí suscribe que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como es la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, realizada por la representación judicial de la parte actora, por escrito de fecha 29-06-2010 cuya copia certificada cursa a los folios 43 y 44.

En efecto, en el fallo en referencia, el a quo, negó lo peticionado por los motivos allí plenamente determinados los cuales se dan aquí por reproducidos, tratándose, pues, de una sentencia interlocutoria proferida en un procedimiento oral y, por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 14 de julio del corriente año, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 295 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente. Así expresamente se establece.-

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, es forzoso para esta jurisdicente declarar en la parte dispositiva inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede del tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 09 de julio de 2010, por el abogado MARTIN ALFREDO LEWIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Segundo: Se REVOCA el auto de fecha 14-07-2010, dictado por el tribunal de la causa, donde oyó el recurso ordinario de apelación.

Tercero: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal Superior, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/mac.-