REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Competencia Protección
ASUNTO: FP02-R-2010-000167 (7920)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000173
Con motivo del juicio que sigue el ciudadano: AQUILES ALBERTO ACOSTA MÉRIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.847.586, con domicilio procesal en la avenida principal de la Urbanización San Rafael, Quinta India Rosa, Nº 19, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra la ciudadana: ANALIZ JOSEFINA BOLIVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.967, con domicilio procesal en la calle Independencia, Centro Comercial Continental Plaza, planta alta, Ciudad Bolívar, estado Bolívar por DIVORCIO CONTENCIOSO; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo del presente año por la Abg. ANA JESSIKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo del corriente año, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de juicio Nº 1, el cual expreso: “… Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por la abogada Ana Jessica Bravo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 133.565, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal la Reposición de la presente Causa, al estado en que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, este tribunal NIEGA lo solicitado por ser improcedente; ya que el demandante no acudió el día fijado para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el día 30/04/2010. En Consecuencia, la parte demandante podrá interponer su demanda después de 90 días siguientes al decreto de extinción…”.
Dicha apelación fue oída por ante el tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de julio de 2010 y remitidas a esta alzada las actuaciones en copia certificada y recibidas en fecha 06 de Agosto de este mismo año, constante de una (1) pieza de doscientos doce (212) folios útiles; previniéndose a las partes en esa misma fecha, que al quinto día de despacho siguiente, se iba a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, como en efecto se hizo, el día correspondiente, a saber, por auto de fecha 20-09-2010, fijándose la audiencia de apelación para el Décimo Quinto día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose a la parte apelante que tenía un lapso de cinco (5) días, contados a partir de esa fecha (20-09-10) a fin de que presentare la formalización del recurso en cuestión, cuyo lapso precluyo el día 28-09-2010, por lo que en fecha 29 de septiembre de este mismo año, se dejó constancia mediante auto de haber transcurrido el lapso arriba señalado.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”
Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 20 de septiembre del corriente año, que se verifica al folio doscientos quince (215) del presente asunto. En consecuencia siendo carga para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por esta superioridad y visto que la ciudadana Abogada ANA JESSIKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano AQUILES ALBERTO ACOSTA MÉRIDA, no formalizó el recurso en referencia resulta forzoso para esta jurisdicente declararlo perecido, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. ANA JESSIKA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.565, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano: AQUILES ALBERTO ACOSTA MÉRIDA contra el auto dictado en fecha 18 de mayo del presente año, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sala de juicio Nº 1.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las once de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/Mac/alejandra
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