REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de octubre dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000391
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO CANGA GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte numero CC-1111751059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CIEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida, en fecha 18-12-1992, bajo el N° 69, Tomo A-7, en la persona del ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.023.575, en su condición de Presidente de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano PABLO ANTONIO CANGA GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte numero CC-1111751059, instaurado en fecha 05 de agosto de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CIEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida, en fecha 18-12-1992, bajo el N° 69, Tomo A-7, en la persona del ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.023.575, en su condición de Presidente de la demandada, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha diez (10) de agosto de 2010, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“….1.- Realizar una narrativa de los hechos más amplia con indicación de la obra en sí, en que prestó servicios (ubicación de la obra). 2.- Clasificar cual era realmente el salario si Bs. 500,00 Semanales que sería Bs. 71,43 diarios o el salario que se utiliza para los cálculos Bs. 62,04. 3.- De ser el salario diferente al utilizado para los cálculos, realizarlos con el respectivo salario. 4.- Determinar las razones de hecho por las cuales peticiona los conceptos de Bono de Asistencia y Dotaciones. 5.- Fundamentar tanto de hecho como de derecho lo peticionado como Bono Especial Único, es decir el porqué se demandó este concepto.......”

Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de octubre de 2010, se constata que el accionante representado por su coapoderada judicial la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, siendo que se le solicito al accionante en el numeral tercero que realizara los cálculos con el respectivo salario de haber sido un error el haber utilizado en el momento de la elaboración del libelo, es decir, que fuera diferente, no haciendo indicación alguna al respecto en el escrito de subsanaciones, por lo que fue ordenado que se realizara la subsanación y no fue cumplida, por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano PABLO ANTONIO CANGA GARCIA, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte numero CC-1111751059, instaurado en fecha 05 de agosto de 2010, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CIEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Mérida, en fecha 18-12-1992, bajo el N° 69, Tomo A-7, en la persona del ciudadano JUAN ALEJANDRO BAPTISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.023.575, en su condición de Presidente de la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.