REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2010-0000023
PARTE ACTORA: GEORGE REYES, Cédula Nro 13.194.371.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DARGLYS SILVA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.538.
PARTE DEMANDADA: QUEEN FM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. PJ0752010000137
ANTECEDENTES
Con fecha 02 de Febrero del año 2010 el ciudadano GEORGE REYES, ya identificado, presentó, asistido por la abogada DARGLYS SILVA, identificada ut supra, demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa comercial QUEEN FM C.A. manifestando que ingresó a prestar sus servicios como Ejecutivo de Ventas en dicha empresa radial, situada en el Paseo Meneses, Edificio Sabina, Piso 1, Ciudad Bolívar e inscrita bajo el RIF. J-30540160-8; que ingresó a trabajar el 14 de Marzo del año 2003 hasta el 11 de Junio del 2009, fecha en la cual se retiró voluntariamente, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Que su jornada de trabajo era en un horario de 8:00 AM a 12:00 M. Y DE 2 PM A 6 PM de lunes a sábado en la mañana, devengando un salario variable constituido por las comisiones mensuales que generaban los contratos de venta publicitaria que realizaba; que devengaba un 25% de las cancelaciones mensuales que pagaban los clientes y el salario mínimo correspondiente; que laboró durante un lapso de 6 años 2 meses y 27 días; que hasta la fecha la demandada no le ha cancelado nada por concepto de ANTIGÜEDAD, periodo del 14-03-2003 al 11-06-2009, correspondiente a 385 días, es decir la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE ( Bsf. 29.757,39) BOLIVARES FUERTES; por concepto de INTERESES PRESTACIONALES, La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (BSF. 9.874,25) CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES; por concepto de VACACIONES, Periodo de Marzo-2003 al mes de Junio del 2009, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs.7.682,96) CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES; por VACACIONES FRACCIONADAS, 3.33 días a Bs 122,97, son CUATROCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE (409,49) BOLIVARES FUERTES; por BONO VACACIONAL, desde el mes de Marzo del 2004 al mes de agosto del 2009, según salario variable, son Bs CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (BS 4.795,04) CON CERO CUATRO BOLIVARES FUERTES; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según salario variable, año 2009, son BS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266,84) CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES; por concepto de UTILIDADES, periodos 2003 al 2008, 15 días por año, según salario variable, son BS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (BS 5.866,95) CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, según salario promedio, 2.5 días, son Bs. TRESCIENTOS SIETE (307,43) CON CUARENTA YTRES BOLÍVARES FUERTES; por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, corresponde la suma de OCHOCIENTOS DIEZ (BS 810,70) CON SETENTA BOLIVARES FUERTES.
Todo para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO (59.361,56) CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES. Solicita igualmente la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales.

Admitida la demanda, el día 11 de Febrero del año 2010; cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 02-07-2010,certificada por la secretaria el día 10-08-2010, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 24 de Septiembre del 2010, a las 9.00 AM a la cual compareció la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo previa las siguientes motivaciones: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar; apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la demandada empresa QUEEN FM C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día veinticuatro (24) de Septiembre del 2010 a las 9:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario promedio variable, así como que el vínculo laboral culminó por retiro voluntario según acuerdo de ambas partes, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión de los actores no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales como beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley y el Derecho Constitucional Social vigente. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, el tribunal observa que la empresa radial demandada en la presente causa se encuentra fuera del aire, debido a una decisión emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel) por no cumplir con los requisitos legales para operar en el espectro radioeléctrico nacional. Esta circunstancia ha sido evaluada por este juez sentenciador, por cuanto considera que tal sanción administrativa no excluye los créditos privilegiados de los trabajadores activos en las empresas que se encuentran dentro de esas eventualidades.
MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas por el actor, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última.
En este sentido, tenemos que la parte actora en su escrito de demanda alegó haber trabajado en la empresa radial QUEEN FA C.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30540160-8, situada en el Paseo Meneses, Edificio Sabina, Piso 1, Ciudad Bolívar y que en fecha 02-09-2008, se retiró, sin que hasta la presente fecha le haya cancelado sus prestaciones sociales; a fin de probar el procedimiento, consigna previamente en el libelo de la demanda 23 anexos que se refieren a) copia simple de una información emitida por CONATEL sobre el cierre de 34 emisoras de radio y tv, extraída supuestamente de Internet, en cuyo anuncio aparece mencionada la demandada, el cual no se le otorga valor probatorio alguno; b) copia certificada del registro mercantil de la empresa demandada, inscrita bajo el Nro. 63 del Libro 50ª de fecha 08-08-2003, en la que se observa en la clausula vigésima la designación del ciudadano WILFREDO JOSE GUZMAN como presidente de la empresa; c) copia certificada de registro mercantil del año 1998, inscrito bajo el Nro.42, A-1998, a los que se le otorga valor probatorio por ser documentos públicos emanados de una institución Oficial y en el acto de la audiencia INICIAL, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatrocientos noventa y seis (496) anexos, conformados en su totalidad por contratos de servicios publicitarios (cuñas radiales) colocados por el demandante en sus funciones de vendedor o ejecutivo de ventas ante los diversos clientes como personas jurídicas y naturales; estos documentos aparecen refrendados por el Gerente General de Ventas, con el sello de la empresa y su logotipo, con el RIF y el NIT respectivo de la empresa demandada; prueban la existencia de la relación laboral, aunque son copias simples, los mismos evidencian el desempeño laboral del demandante a favor de la empresa; se les otorga valor probatorio conforme a la sana critica; tres (03) credenciales expedidas por la empresa radial al demandante; por no guardar estrecha relación con la causa no se les otorga valor probatorio; promovió prueba de exhibición de documentos originales; dada la admisión de los hechos no se logro evacuar por lo que no hay nada que valorar; promovió los testimonios de los ciudadanos NELSON TIAMO VERA, Cedula Nro.12.875.551 de este domicilio y RAMON ZAMORA, cedula Nro. 17.045.257 ídem. Quienes no fueron evacuados por lo que no se aprecian en su valor probatorio. Así se establece.
En igual sentido, el demandante no consignó prueba alguna sobre la relación de trabajo (recibos de pago de nómina ) que permitiera a este sentenciador determinar su vinculación con mayor certeza con la empresa, pero dada la admisión de los hechos, debe aceptar conforme al principio pro operario que por la forma como narra los mismos y lo que evidencian los contratos consignados, se establece que formó parte de la relación laboral que alega; por otra parte, la empresa QUEEN FM C.A no se presentó a la audiencia preliminar (Inicial) a fin de aprobar o desaprobar sobre el petitorio planteado por el demandante, lo que obliga admitir los hechos narrados en el libelo. A titulo pedagógico, es de hacer notar el grado de irresponsabilidad y desacato de la empresa radial demandada quien no se presentó ni por cortesía social, al llamado de un tribunal de la Republica, lo que refleja el grado de irrespeto contra la institucionalidad judicial Así se declara.
Precarias las pruebas aportadas por el accionante, pero evidencian en principio la relación laboral que existió con la demandada; no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden público ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano GEORGE REYES, Cédula Nro 13.194.371 como vendedor de la empresa demandada; que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante ha narrado y probado los hechos mediante instrumentos privados consignados en el acto de la audiencia preliminar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Así se declara.
Observa, igualmente, este tribunal que el actor ciudadano GEORGE REYES, por haber trabajado para la citada empresa radial QUEEN FA C.A., situada en la dirección antes indicada, por un lapso de 6 años 2 meses y 27 días, con un salario mínimo mas el promedio porcentual de comisiones mensual hasta la fecha en que se retiró; pretende se le cancele la suma total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO (59.771,05) CON CERO CINCO BOLIVARES FUERTES, por los conceptos mencionados en el libelo. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos queda reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario promedio establecido en los cálculos mensuales del libelo. En consecuencia al trabajador GEORGE REYES, ya identificado, se le adeudan los conceptos de ANTIGÜEDAD, periodo del 14-03-2003 al 11-06-2009, correspondiente a 385 días, es decir la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE ( Bsf. 29.757,39) BOLIVARES FUERTES; por concepto de INTERESES PRESTACIONALES, La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (BSF. 9.874,25) CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES; por concepto de VACACIONES, Periodo de Marzo-2003 al mes de Junio del 2009, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs.7.682,96) CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES; por VACACIONES FRACCIONADAS, 3.33 días a Bs 122,97, son CUATROCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE (409,49) BOLIVARES FUERTES; por BONO VACACIONAL, desde el mes de Marzo del 2004 al mes de agosto del 2009, según salario variable, son Bs CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (BS 4.795,04) CON CERO CUATRO BOLIVARES FUERTES; por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según salario variable, año 2009, son BS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266,84) CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES; por concepto de UTILIDADES, periodos 2003 al 2008, 15 días por año, según salario variable, son BS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (BS 5.866,95) CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, según salario promedio, 2.5 días, son Bs. TRESCIENTOS SIETE (307,43) CON CUARENTA YTRES BOLÍVARES FUERTES; por concepto de DIFERENCIA SALARIOS, corresponde la suma de OCHOCIENTOS DIEZ (BS 810,70) CON SETENTA BOLIVARES FUERTES. Todo para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO (59.771,05) CON CERO CINCO BOLIVARES FUERTES. Igualmente la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales
BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A GEORGE REYES.

Por ANTIGÜEDAD, periodo del 14-03-2003 al 11-06-2009, correspondiente a 385 días, es decir la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE ( Bsf. 29.757,39) BOLIVARES FUERTES; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por INTERESES PRESTACIONALES, La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (BSF. 9.874,25) CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES.

Por concepto de VACACIONES, Periodo de Marzo-2003 al mes de Junio del 2009, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs.7.682,96) CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES.

Por VACACIONES FRACCIONADAS, 3.33 días a Bs 122,97, son CUATROCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE (409,49) BOLIVARES FUERTES

Por BONO VACACIONAL, desde el mes de Marzo del 2004 al mes de agosto del 2009, según salario variable, son: CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (BS 4.795,04) CON CERO CUATRO BOLIVARES FUERTES.

Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según salario variable, año 2009, son DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266,84) CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES;

Por concepto de UTILIDADES, periodos 2003 al 2008, 15 días por año, según salario variable, son CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (BS 5.866,95) CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES;

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, según salario promedio, 2.5 días, son Bs. TRESCIENTOS SIETE (307,43) CON CUARENTA YTRES BOLÍVARES FUERTES

Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, corresponde la suma de OCHOCIENTOS DIEZ (BS 810,70) CON SETENTA BOLIVARES FUERTES.

Todo para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO (59.771,05) CON CERO CINCO BOLIVARES FUERTES. Igualmente la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO; CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GEORGE REYES, contra la empresa radial QUEEN FA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: en consecuencia se condena a la parte demandada empresa radial QUEEN FM C.A a pagar al actor-demandante GEORGE REYES, antes identificado, la cantidad correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
Por ANTIGÜEDAD, periodo del 14-03-2003 al 11-06-2009, correspondiente a 385 días, es decir la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE ( Bsf. 29.757,39) BOLIVARES FUERTES; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por INTERESES PRESTACIONALES, La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (BSF. 9.874,25) CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES.

Por concepto de VACACIONES, Periodo de Marzo-2003 al mes de Junio del 2009, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs.7.682,96) CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES.

Por VACACIONES FRACCIONADAS, 3.33 días a Bs 122,97, son CUATROCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE (409,49) BOLIVARES FUERTES

Por BONO VACACIONAL, desde el mes de Marzo del 2004 al mes de agosto del 2009, según salario variable, son: CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (BS 4.795,04) CON CERO CUATRO BOLIVARES FUERTES.

Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, según salario variable, año 2009, son DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS (266,84) CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES;

Por concepto de UTILIDADES, periodos 2003 al 2008, 15 días por año, según salario variable, son CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (BS 5.866,95) CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES;

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, según salario promedio, 2.5 días, son Bs. TRESCIENTOS SIETE (307,43) CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES

Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, corresponde la suma de OCHOCIENTOS DIEZ (BS 810,70) CON SETENTA BOLIVARES FUERTES.

Todo para un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO (59.771,05) CON CERO CINCO BOLIVARES FUERTES.
TERCERO: “ Ahora bien, “en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, ( artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral), para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que realizará un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, al día Primero de Octubre del año dos mil diez (2010). Siendo las once y veinte (11.20 a.m.) De la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once y veinte de la mañana (11.20 a.m.)

LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYO