REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2010-000233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. PJ07520100000142

Vista la diligencia de fecha 30 de Septiembre del 2010, reiterada en fecha 13 de Octubre del 2010, consignada por el ciudadano abogado JUAN CARBALLO, apoderado judicial del demandante en la presente causa e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.272, carácter que consta en poder consignado e inserto en el folio 61 del presente expediente, en la que solicita del tribunal en fase de mediación, que permita la presencia en el acto de la audiencia preliminar (prolongación) de los ciudadanos ANTONIO OLIVEROS, cedula Nro. 3.021.316, Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y Comercio y Similares de Venezuela (Sinaticvs) y de ADISON ROMERO, cedula Nro. 8.870.432, Secretario de la misma organización gremial, en calidad de oyentes.
Sobre el particular, es importante advertir al solicitante que conforme a lo previsto en el Articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual instituye; “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
En principio, como se puede apreciar en la norma transcrita, es determinante y taxativo el procedimiento establecido para regir y celebrar las audiencias preliminares en el ámbito laboral. Lo que significa, que el fin preestablecido considera las conversaciones dentro de la audiencia de orden privado e inclusive se le prohíbe al juez mediador guardar las notas de la misma, dado el carácter privadísimo de la reunión; en consecuencia no puede el mediador violentar el procedimiento, por cuanto si así lo hiciere vulneraria el derecho a la igualdad de las partes, pues aunque los oyentes no intervengan ni de voz ni de voto, subjetivamente estarían propiciando un desequilibrio psicológico, al contar una de las partes con mayor respaldo moral e influencia pasiva al petitorio que sustenta; cosa muy distinta podría suscitarse y solo como caso atípico, que las dos partes lo solicitaren de común acuerdo, alegando que los oyentes podrían aportar soluciones viables y efectivas para lograr una mediación positiva; como el solicitante no expresa cual es el objetivo e interés procesal de la presencia de los oyentes, este juzgado en aras de no vulnerar los derechos de ninguna de las partes, se verá en la imperiosa decisión de negarlo.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado que los representantes sindicales pueden intervenir en el proceso laboral siempre y cuando cumplan los requisitos de representación mediante poder debidamente facultados por la parte que así lo desea.
En consecuencia, se NIEGA la comparecencia de los citados ciudadanos a la audiencia privada de mediación, hasta tanto no lo manifiesten de común acuerdo las partes con razones suficientes de que su asistencia sea fructífera para la consecución del objetivo mediador. Así se declara.

El Juez

Abg. JESÚS ARENAS HERNÁNDEZ


La Secretaria;


Abg. MAGLY MAYOL