REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
200º y 151º
EXPEDIENTE: FP02-L-2010-0000242
PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA JAIME, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y ROSA ELENA ARMAS, Cédulas Nros 12.602.785, 13.157.136 y 10.573.052 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.014 Y 85.198; Cedulas Nros. 3.020.810 y 13.259.513 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA, RESTAURANT TONY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. PJ0752010000138

ANTECEDENTES
Con fecha 28 de Julio del año 2010 las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA JAIME, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y ROSA ELENA ARMAS, Cédulas Nros 12.602.785, 13.157.136 y 10.573.052 respectivamente, presentaron, representadas por los profesionales de Derecho ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.014 Y 85.198; Cedulas Nros. 3.020.810 y 13.259.513 respectivamente, demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa comercial FUENTE DE SODA, RESTAURANT TONY, C.A. manifestando que ingresaron a prestar sus servicios como aprendices de cocina, las dos primeras y como servicio de mantenimiento la tercera, en dicha empresa, situada en la Avenida Táchira cruce con Calle Mario Briceño Iragorry, de esta ciudad. Exponen que ingresaron a trabajar, la primera de las nombradas ZAIDA JOSEFINA JAIME, el 02-07-2008 hasta el 15-05-2010; INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO desde el 11-10-2005 hasta el 15-05-2010 y ROSA ELENA ARMAS, desde el 28-10-2005 hasta el 15-05-2010, fecha en la cual fueron despedidas sin justa causa, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Que su jornada de trabajo era en un horario comprendido de lunes a viernes entre las 7:00 AM a las 10:00 PM y los sábados y Domingos de 7.00 AM hasta las 7.00 PM, devengando un bono de producción de Bs. 300,00 mensuales cada una, y un salario mínimo de Bs.1.223, 89, respectivamente; que laboraron durante un lapso de un (01) año y diez (10) meses la ciudadana ZAIDA JOSEFINA JAIME; 4 años y 7 meses, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y 4 años y 6 meses la demandante ROSA ELENA ARMAS. Alegan que hasta la fecha la demandada no le ha cancelado nada por concepto de ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION POR PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DIAS FERIADOS y CESTA TICKET,
Todo para un total de BsF. 114.009,70. Solicita igualmente las costas y costos procesales y la indexación monetaria.
Admitida la demanda, el día 02 de Agosto del año 2010; cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 09-08-2010,certificada por la secretaria el día 11-08-2010, tuvo lugar la audiencia preliminar el día veintisiete (27) de Septiembre del 2010, a la cual compareció la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa los fundamentos y consideraciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar; apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la demandada empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT TONY, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día veintisiete (27) de Septiembre del 2010 a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por las actoras en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión de las actoras no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que las actoras reclaman el pago de sus prestaciones sociales como beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley y el Derecho Constitucional Social vigente. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de las accionantes, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expuestas estas consideraciones, corresponde motivar la presente decisión.

MOTIVACION
Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión de las demandantes no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas por las actoras, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última.
En este sentido, tenemos que la parte actora en su escrito de demanda alegó haber trabajado alternativamente en la sede principal de la empresa en Ciudad Bolívar y en las sucursales de Puerto Ordaz y la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; y que en fecha 15-05-2010, fueron despedidas injustificadamente, sin que hasta la presente fecha le haya cancelado sus prestaciones sociales; a fin de probar el procedimiento, consigna escrito de pruebas de dos (2) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, (insertos en los folios 24 al 58 del expediente) en donde promueve recibos de pago de las tres trabajadoras, donde se observa que los mismos son recibos con el membrete de la empresa, con el numero de RIF-J-09506366-6, con las respectivas fechas de ingreso, los conceptos que devengaban, las deducciones correspondientes, indudablemente no firmados porque son las copias que les entregan a las trabajadoras. Se les otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se declara. Promovió prueba de informes, la cual no logró ser evacuada por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
Observa, igualmente, este tribunal que las actoras ciudadanas ZAIDA JOSEFINA JAIME, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y ROSA ELENA ARMAS, Cédulas Nros 12.602.785, 13.157.136 y 10.573.052 respectivamente, por haber trabajado para la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT TONY, C.A., situada en la dirección antes indicada, por el lapso así determinado: ZAIDA JOSEFINA JAIME, del 02-07-2008 al 15-05-2010; INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO desde el 11-10-2005 hasta el 15-05-2010 y ROSA ELENA ARMAS, desde el 28-10-2005 hasta el 15-05-2010, es decir durante un periodo de un (01) año y diez (10) meses la ciudadana ZAIDA JOSEFINA JAIME; 4 años y 7 meses, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y 4 años y 6 meses la demandante ROSA ELENA ARMAS; con un salario mínimo e integral según el periodo correspondiente y que aparece discriminado y señalado en la demanda, pretenden se les cancele la suma total de CIENTO CATORCE MIL NUEVE CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 114.009,70) por los conceptos mencionados en el libelo. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos queda reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario mínimo y el integral señalado en el libelo. En consecuencia las trabajadoras ZAIDA JOSEFINA JAIME, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y ROSA ELENA ARMAS, Cédulas Nros 12.602.785, 13.157.136 y 10.573.052, se le adeudan los conceptos de ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACION POR PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DIAS FERIADOS y CESTA TICKET. Todo para un total de BsF. CIENTO CATORCE MIL NUEVE CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 114.009,70) los cuales se determinan de la siguiente manera:

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A ZAIDA JOSEFINA JAIME
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 10 MESES

Por ANTIGÜEDAD, periodo año del 2009 al 2010, 45 días x salario integral son Bs. 2.344,50.
Por UTILIDADES, 15 dias x salario diario, son Bs. 478,50.
Por VACACIONES, 15 dias x salario diario, son Bs. 478,50.
Por BONO VACACIONAL, 7 dias x salario diario, son Bs. 223.30.
Por ANTIGÜEDAD FRACIONADA, 20 dias x salario integral, son Bs. 1.612,00.
Por UTILIDADES FRACCIONADAS, 7 dias x salario diario, son Bs. 354,90.
Por VACACIONES FRACCIONADAS, 8 dias x salario diario, son Bs. 405,60.
Por BONO VACACIONAL, 5 dias x salario diario, son Bs. 253,50.
Por INDEMNIZACION PREAVISO OMITIDO, 30 dias x salario diario, son Bs. 1.521,00
Por INDEMNIZACION X DESPIDO INJUSTIFICADO, 30 dias x salario integral, son Bs. 2.418,00.
Por DIAS FERIADOS, 87 dias x salario diario, son Bs. 3.186,50.
Por CESTA TICKET, 22 meses x 25% UT, son Bs. 9.112,50.
TOTAL BS, 22.388,80.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A INGRID DEL CARMEN LEDEZMA
TIEMPO DE SERVICIO: 4 AÑOS, 7 MESES

ANTIGÜEDAD, 231 días x salario integral, son Bs. 9.117,60.
UTILIDADES, 60 dias x salario diario, son Bs. 1.450,50.
VACACIONES, 126 dias x salario diario, son Bs. 1.619,80.
BONO VACACIONAL, 34 dias x salario diario, son Bs. 846,20.
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, 30 dias x salario integral, son Bs. 2.418,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS, 7,5 dias x salario diario, son Bs. 380,20.
VACACIONES FRACCIONADAS, 9 dias x salario diario, son Bs. 456,30.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5,5 dias x salario diario, son Bs. 278,80.
INDEMNIZACION PREAVISO, 30 dias x salario diario, son Bs. 1.521,50.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 30 dias x salario integral, son Bs. 2.418,00.
DIAS FERIADOS, periodo año 2005 al 2010; 265 dias x salario diario, son Bs. 6.987,30.
CESTA TICKET, periodo año 2005 al 2010; 55 meses al 25% según UT del periodo, son Bs. 18.376,50.
TOTAL BS. 45.870,70

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A ROSA ELENA ARMAS
TIEMPO DE SERVICIO: 4 AÑOS, 6 MESES

ANTIGÜEDAD, 231 días x salario integral, son Bs. 9.118,10.
UTILIDADES, 60 dias x salario diario, son Bs. 1.450,50.
VACACIONES, 66 dias x salario diario, son Bs. 1.619,80.
BONO VACACIONAL, 34 dias x salario diario, son Bs. 846,20.
ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, 30 dias x salario integral, son Bs. 2.418,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS, 7 dias x salario diario, son Bs. 354,90.
VACACIONES FRACCIONADAS, 8 dias x salario diario, son Bs. 405,60.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 5 dias x salario diario, son Bs. 253,50.
INDEMNIZACION PREAVISO, 30 dias x salario diario, son Bs. 1.521,00.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 30 dias x salario integral, son Bs. 2.418,00.
DIAS FERIADOS, periodo año 2006 al 2010; 263 dias x salario diario, son Bs. 6.918,10.
CESTA TICKET, periodo año 2005 al 2010; 55 meses al 25% según UT del periodo, son Bs. 18.376,50.
TOTAL BS. 45.750,25





DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO; CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas ZAIDA JOSEFINA JAIME, INGRID DEL CARMEN LEDEZMA DE BASTARDO y ROSA ELENA ARMAS, Cédulas Nros 12.602.785, 13.157.136 y 10.573.052, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: en consecuencia se condena a la parte demandada FUENTE DE SODA, RESTAURANT TONY, C.A., pagar a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA JAIME, la suma de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS, 22.388,80). A la ciudadana INGRID DEL CARMEN LEDEZMA la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SETENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 45.870,70). A la ciudadana ROSA ELENA ARMAS, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON VENTICINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 45.750,25). TOTAL Bs. 114.009,70.
TERCERO: Igualmente, EN CASO DE MORA, la demandada, pagará los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Siendo las once y veinte (11.20 a.m.) De la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once y veinte de la mañana (11.20 a.m.)

LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL