REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2007-001561
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: REINALDO MARTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.935.861.-
APODERADO JUDICIAL: WILMAN MENESES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.232.-
DEMANDADA TAGIANCA: no consta a los autos sus datos regístrales.-
APODERADO JUDICIAL DE TAGIANCA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
DEMANDADA TRANSPORTE GIANNINI C.A.: inscrita ante del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 17/07/1973, quedando anotado bajo el Nro. 348, Tomo 4, folios 165 al 168, transformándose en Compañía Anónima en fecha 13/11/ 1.987, siendo su ultima reforma la efectuada en fecha 21/05 / 2003, quedando anotada bajo el Nro. 68, Tomo 14-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA TRANSPORTE GIANNINI C.A.: MARIA JIMENEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.014.-
DEMANDADA SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A.: inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de mayo del 2000, bajo el Nro. 55, tomo A Nro. 19, folios del 395 al 402.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A.: BRAVO LISBOA JENITZE CAROLINA, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.927.-
DEMANDADA SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 02 de septiembre del año 2004, bajo el Nro. 42, Tomo 38-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A.: LUIS BLANCO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.463.-
CAUSA: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.-
En echa 15 de noviembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de las empresas TAGIANCA, TRANSPORTE GIANNINI C.A., SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la accionada TAGIANCA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mientras que si hicieron lo propio las empresas TRANSPORTE GIANNINI C.A., SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A., no dejándose constancia de la referida inasistencia, y sin que la parte actora se percatara de ello, continuando la causa su curso legal, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio, a la que comparecen presuntamente todas las partes, dado que la abogada en ejercicio LILINA CALIGARO, manifestó que venia en representación tanto de la demandada TAGIANCA como de la empresa TRANSPORTE GIANNINI C.A., sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que cursan en el presente asunto, quedó evidenciado que no consta instrumento poder que acredite dicha representación, ni documento alguno que permita inferir a quien aquí decide, que la ya mencionada demandada se haya hecho presente por si o por medio de apoderado, en alguna oportunidad en este proceso y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce el accionante que ingresó a laborar para las empresas TAGIANCA, TRANSPORTE GIANNINI C.A., SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A., desde el 17 de octubre de 1994, desempeñándose en el cargo de electromecánico, devengado como ultimo salario promedio diario Bs.F. 40,72.
Alega que, en fecha 15 de noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 12 años y 1 mes; que el poder accionario en todas las empresas está en manos de Luigi Amadeo, Liliana Mulatero de Giannini, Clara Giannini Mulatero y Gianfranco Giannini Mulatero, por lo que hay la existencia de una unidad económica por tratarse de un grupo de empresas y en consecuencia una solidaridad pasiva de todas las demandadas con respecto a él.
Manifiesta igualmente que cumplía una jornada diurna comprendida de las 7:30 A.m. hasta las 12 M, y de la 1:30 P.M. hasta las 5:00P.M., de lunes a viernes, y de 7:30 A.M. hasta las 11: A.M. los días sábados.
Así mismo, señala que en virtud que no le han cancelado demanda la cantidad de Bs. 89.465.294,40; lo que representa en Bs.F. 89.465,29; por los conceptos de:
1.- Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo que va desde el 17/10/1994 hasta el 19/06/97.
2.- Bono por transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo que va desde el 17/10/1994 hasta el 19/06/1997.
3.- Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19/06/1997 hasta el 15/11/2006.
4.- Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Indemnización por despido injustificado prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Utilidades prevista en los Artículos 174 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo que va desde el 01/01/1999 hasta el15/11/2006.
7.- Vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso incluidos en el periodo de vacaciones.
8.- Días de descanso legal disfrutados y no cancelados.
9.- Intereses sobre prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS
Como se estableció ut supra la accionada TAGIANCA no asistió a la Audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, así como tampoco, compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 1148 de fecha 14/07/2009, entre otras, lo siguiente:

“(…)No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
(…)
De manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

De modo que, a la vista de la incomparecencia de la demandada TAGIANCA a la audiencia preliminar, no dar contestación y no haber asistido a la Audiencia de juicio, forzoso resulta para este Tribunal preservar el efecto jurídico connatural de tal conducta procesal, como es la presunción de la admisión de los hechos. Así se establece.
SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A.:
Expone la accionada la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha existido entre ella y el actor una relación de carácter laboral, esto en razón que no ha recibido por parte del demandante sus servicios personales, no le ha pagado salario alguno y no existe ningún tipo de contrato.
Alega que no forma parte de un grupo económico con las empresas TRANSPORTE GIANNINI C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A., por lo que no es tampoco responsable solidaria con las mismas; niega que el poder accionario tanto de ella como de estas últimas este en manos de los ciudadanos Luigi Amadeo, Liliana Mulatero de Giannini, Clara Giannini Mulatero y Gianfranco Giannini Mulatero; que se encuentren sometidas a una administración o lugar común; que el poder decisorio se encuentre en proporción significativa por las mismas personas; y que utilicen idéntica denominación, marca o emblema.
De igual forma rechazó, negó y contradijo todos y cada unos de los alegatos, conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda por el accionante.
Por último y de manera subsidiaria adujo la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor señalaba que prestó servicios hasta el 15/11/2006 y para el 08/01/2008 cuando fue admitida la demanda ya había transcurrido mas de 01 año y mas aún para el día 11/03/2008 cuando fue notificada, sin que constare en autos que se haya interrumpido la prescripción.
SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A.:
Alega la accionada la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha existido entre ella y el actor una relación de carácter laboral, esto en razón que no ha recibido por parte del demandante sus servicios personales, no le ha pagado salario alguno y no existe ningún tipo de contrato.
Aduce que no forma parte de un grupo económico con las empresas TRANSPORTE GIANNINI C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUANY C.A., por lo que no es tampoco responsable solidaria con las mismas; niega que el poder accionario tanto de ella como de estas últimas este en manos de los ciudadanos Luigi Amadeo, Liliana Mulatero de Giannini, Clara Giannini Mulatero y Gianfranco Giannini Mulatero; que se encuentren sometidas a una administración o lugar común; que el poder decisorio se encuentre en proporción significativa por las mismas personas; y que utilicen idéntica denominación, marca o emblema.
De igual forma rechazó, negó y contradijo todos y cada unos de los alegatos, conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda por el accionante.
Por último y de manera subsidiaria opuso la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor señalaba que prestó servicios hasta el 15/11/2006 y para el 08/01/2008 cuando fue admitida la demanda ya había transcurrido mas de 01 año y mas aún para el día 14/01/2008 cuando fue notificada, sin que constare en autos que se haya interrumpido la prescripción.
TRANSPORTE GIANNINI C.A.:
Aduce la accionada la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha existido entre ella y el actor una relación de carácter laboral, esto en razón que no ha recibido por parte del demandante sus servicios personales, no le ha pagado salario alguno y no existe ningún tipo de contrato.
Expone que no forma parte de un grupo económico con las empresas SERVICIOS MECANICOS YURUANY C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A., por lo que no es tampoco responsable solidaria con las mismas; niega que el poder accionario tanto de ella como de estas últimas este en manos de los ciudadanos Luigi Amadeo, Liliana Mulatero de Giannini, Clara Giannini Mulatero y Gianfranco Giannini Mulatero; que se encuentren sometidas a una administración o lugar común; que el poder decisorio se encuentre en proporción significativa por las mismas personas; y que utilicen idéntica denominación, marca o emblema.
De igual forma rechazó, negó y contradijo todos y cada unos de los alegatos, conceptos y montos solicitados en el libelo de demanda por el accionante.
Por último y de manera subsidiaria alegó la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor señalaba que prestó servicios hasta el 15/11/2006 y para el 08/01/2008 cuando fue admitida la demanda ya había transcurrido mas de 01 año y mas aún para el día 22/01/2008 cuando fue notificada, sin que constare en autos que se haya interrumpido la prescripción.
DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación por parte de las empresas codemandadas TRANSPORTE GIANNINI C.A., SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A., ya que con respecto a la empresa TAGIANCA se declaro la presunción de admisión de los hechos, se observa que fue negada la relación laboral, la existencia de un grupo económico, así como todos los conceptos laborales; y, en forma subsidiaria se opuso la prescripción de la acción.
De esta manera, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar en cuanto a las codemandadas TRANSPORTE GIANNINI C.A., SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A., si la acción está prescrita, si existe grupo económico, así como, la procedencia de los conceptos laborales demandados.
En tal sentido, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:

Documentales:
1.- Carnet emitido por la empresa Transporte Giannini a nombre del actor (folio 76 de la 1º pieza), en el cual se señala el cargo que este ejercía y en su parte posterior, que el mismo identificaba a dicho ciudadano como trabajador activo, con fecha 08/01/1997; en cuanto a esta documental este Juzgado debe dejar constancia que al momento de su evacuación las representaciones de las codemandadas no la impugnaron ni desconocieron, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Constancia de Trabajo (folio 77 de la 1º pieza), emitida por la accionada Tagianca en la cual se expresa que el actor prestó servicios a dicha empresa desde el 21/06/97 hasta el 06/11/1999, la cual presenta un sello húmedo y una firma ilegible sobre el nombre de Clara Giannini, en calidad de Gerente, al respecto hay que señalar que al momento de su evacuación la misma no fue ni impugnada ni desconocida, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Vales semanales, vales por préstamos, y por 1º pago de vale del mes, emitidos por las demandadas Servicios Mecánicos Yuruari C.A. y Servicios Mecánicos Yuruani C.A., así como, facturas por salida de material emitidas por Transporte Giannini y Servicios Mecánicos Yuruani C.A. (foios 78 al 97 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal debe señalar que al momento de su evacuación ninguna de las demandadas las impugnaron ni las desconocieron, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Planillas de comisiones por pagar emitidos por las empresas Servicios Mecánicos Yuruari y Servicios Mecánicos Yuruani (folios 98 al 111 de la 1º pieza), al respecto debe señalar este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por ninguna de las codemandadas, aunado a que la parte actora solicitó la exhibición de dichas planillas, por lo que las mismas serán valoradazas en la oportunidad de analizar la referida solicitud de exhibición.Así se establece.-
5.- Acta constitutiva de la empresa Servicios Mecánicos Yuruani C.A., (folios 112 al 117 de la 1º pieza), a esta instrumental se le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la dirección y administración de la compañía la tienen los ciudadanos Clara Giannini Mulatero y Gianfranco Giannini Mulatero. Así se establece.-
6.- Copia certificada de documento público administrativo referido a Visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, según Expediente Nº 051-07-2006-05985 (folios 87 al 100 de la 2º pieza), la cual fue consignada en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando que se trataba de una prueba sobrevenida, en tal sentido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, Exp. N° 08-491, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“(…)En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario…”

Visto lo anterior y dado que la parte actora considera que deben ser valoradas dichas pruebas por ser sobrevenidas este Juzgado trae a colación decisión de la Sala Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1015, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:
“…., y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil…”

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales que preceden, se concluye que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en la Ley, por lo que es claro que dicho lapso es preclusivo, en tal sentido, para su admisión y posterior valoración por parte de quien aquí decide, debe establecerse primeramente la naturaleza de dichos documentos, a los fines de poder determinar si de su contenido se desprenden hechos sobrevenidos.
Se observa del escrito consignado en fase de Juicio, en fecha 15 de junio de 2010 (folios 87 al 100 de la 2º pieza) que se corresponde a la siguiente instrumental:
Expediente Nº 051-07-2006-05985, el cual es un documento público administrativo referido a Visita de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dicha prueba fue consignada alegando ser una prueba sobrevenida, en tal sentido tenemos que la misma fue realizada en fecha 05 y 06 de septiembre de 2006, y el actor alega en su escrito de demanda que fue despedido el 15 de noviembre de ese mismo año, siendo entonces dicha visita de inspección anterior, por lo que no puede considerarse que era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia no puede ser considerada sobrevenida eso por una parte, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra señalado, al tratarse de un “documento publico administrativo”, el mismo debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem, de tal manera, que, si durante el lapso, establecido la parte no hizo uso de ese derecho, mal puede el Juez asumir la defensa y convertirse el director del proceso en Juez y parte, subsanando omisiones o acordando la extensión de los lapsos procesales, ya que el lapso probatorio, es preclusivo para ambas partes en consecuencia y en atención a todas las razones anteriores es desechada la presente documental. Así se establece.-
7.- El actor consignó copias certificadas de los documentos constitutivo-estatutarios de las codemandadas SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A. y TRANSPORTE GIANNINI C.A., luego de haberse diferido la Audiencia de Juicio a los fines de notificar al experto contable, por lo que la Audiencia no había concluido, siendo así, y en razón al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas, se les debe otorgar valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, que se podían consignar hasta los últimos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba no constan las resultas de las solicitadas al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
La parte actora solicito la exhibición de las documentales que rielan a los folios 98 al 111 de la 1º pieza, referidas a planillas de comisiones por pagar emitidas por las empresas Servicios Mecánicos Yuruari y Servicios Mecánicos Yuruani, las cuales al solicitárselas al momento de la evacuación de las pruebas las codemandadas no las presentaron ni hicieron observación alguna, por lo que en consecuencia, este Tribunal tiene como exactos el texto de las documentales ut supra mencionadas, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Experticia Contable:
En cuanto a esta prueba constan sus resultas a los folios 09 al 33 de la 2º pieza, sin embargo, al momento de ser evacuada se requirió la presencia del ciudadano Jairo Gutiérrez quien fue el experto contable que realizó la misma, en cumplimiento al Artículo 154 eiusdem, dejándose constancia que a pesar de cursar a los autos su notificación (folios 137 y 138 de la 2º pieza), este no hizo acto de presencia, en tal sentido, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a esta prueba hay que señalar que la misma estaba dirigida a que se realizara en los Libros de Nómina y en los Libros Mayores de Contabilidad de las codemandadas, lo cual no consta, e incluso la misma experticia señala como conclusión que “(…) Lo que resulta de la revisión realizada al escrito libelar que se le debe cancelar al ciudadano REINALDO MARTINO la cantidad de…”; lo que hace inferir a quien aquí decide que ciertamente la experticia no se realizó bajo los parámetros en que fue solicitada, ya que tan sólo se limitó a realizar sus cálculos fundamentándose en lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda.
Por otro lado, el experto no compareció a la Audiencia de Juicio, incumpliéndose con ello, lo que el Tratadista Hernando Devis Echandía en su Obra Compendio de la Prueba Judicial en su Tomo II, página 112, llama traslado del dictamen a las partes, a los fines que la prueba quede controvertida, es decir, la parte accionada no tuvo oportunidad de controlar la prueba, como consecuencia, de todo lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Así se establece.-
Pruebas de Servicios Mecánicos Yuruani C.A.
1.- Reprodujo el merito favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
2.- Facturas emitidas por Reparaciones Jiménez a la demandada Servicios Mecánicos Yuruani C.A., acompañada de vauchers de cheques emitidos por la empresa a favor del actor (folios 125 al 142 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal debe señalar que al momento de su evacuación las mismas fueron impugnadas por ser emanadas de un tercero y ser copias al carbón, sin embargo, quien aquí decide en virtud de las facultades que le otorga la Ley, le solicitó al actor quien se encontraba presente, que señalara si la rubrica que constaba en los referidos vauchers era la suya, a lo que contestó que sí, en tal sentido tenemos que se evidencia que las facturas no se compaginan con los vaucher, en virtud que los montos señalados en las primeras de las nombradas son distintos a los expresados en los últimos de los mencionados, siendo dichas cantidades en todos los casos inferiores, a pesar de señalarse que cada vauchers se corresponde con cada factura, en consecuencia habiendo sido impugnadas las facturas y reconocido sólo los vaucher y en virtud que ciertamente no guardan relación uno con otro, ya que es ilógico pensar que se facturen Bs.F. 1.265,34 y se reciba un cheque por Bs.F. 317,75, esto por mencionar tan sólo uno de los casos, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las facturas y si le otorga valor probatorio a los vauchers, todo de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Pruebas de Transporte Giannini C.A.:
1.- Reprodujo el merito favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
Pruebas de Servicios Mecánicos Yuruari C.A.
1.- Reprodujo el merito favorable de autos, en cuanto a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.
2.- Facturas emitidas por Reparaciones Jiménez, Servicio Jhon Antony y Soldaduras Suarez a la demandada Servicios Mecánicos Yuruari C.A., acompañada de vauchers de cheques emitidos por la empresa a favor del actor (folios 160 al 222 de la 1º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal debe señalar que al momento de su evacuación las mismas fueron impugnadas por ser emanadas de un tercero y ser copias al carbón, sin embargo, quien aquí decide en virtud de las facultades que le otorga la Ley, le solicitó al actor quien se encontraba presente, que señalara si la rubrica que constaba en los referidos vauchers era la suya, a lo que contestó que sí, en tal sentido tenemos que se evidencia que las facturas no se compaginan con los vaucher, en virtud que los montos señalados en las primeras de las nombradas son distintos a los expresados en los últimos de los mencionados, siendo dichas cantidades en todos los casos inferiores, a pesar de señalarse que cada vauchers se corresponde con cada factura, en consecuencia habiendo sido impugnadas las facturas y reconocido sólo los vaucher y en virtud que ciertamente no guardan relación uno con otro, ya que es ilógico pensar que se facturen Bs.F. 1.287,10 y se reciba un cheque por Bs.F. 684,02, esto por mencionar tan sólo uno de los casos, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las facturas y si se le otorga valor probatorio a los vauchers, todo de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión, debiendo determinarse si la acción está prescrita, si existe grupo económico, si la relación es o no laboral así como la procedencia de los conceptos laborales demandados.
Asimismo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, debe advertirse que en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la codemandada TAGIANCA es aplicable a ésta la consecuencia legal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de admisión de los hechos, tal y como se estableció precedentemente.
En relación con la prescripción alegada de forma subsidiaria por las codemandadas TRANSPORTE GIANNINI C.A., SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A., no trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para ninguna de la empresas antes indicadas, por lo que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem.
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
En el caso concreto quedó admitido que la prestación de servicio terminó el 15 de noviembre de 2006 cuando fue despedido injustificadamente, por lo que el lapso para interponer la demanda expiraba el 15 de noviembre de 2007, siendo interpuesta la demanda ese mismo día (15/11/2007), ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, por lo que se hizo en tiempo hábil, antes de que expirara el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debia notificarse a las codemandadas dentro de los dos (2) meses siguientes, siendo el último día para ello, el 15 de enero de 2008, en tal sentido tenemos que TRANSPORTE GIANNINI C.A., fue notificado en fecha 22 de enero de 2008; SERVICIOS MECANICOS YURUANY C.A. fue notificado el 11 de marzo de 2008, mientras que SERVICIOS MECANICOS YURUARI C.A., fue notificado el 14 de enero de 2008, razón por la cual resulta patente que para las accionadas TRANSPORTE GIANNINI C.A., y SERVICIOS MECANICOS YURUANY C.A. transcurrieron mas de los dos meses al que hace mención el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de la notificación y ello genera como efecto inmediato la prescripción de la acción con respecto a éstas codemandadas, mientras que SERVICIOS MECANICOS YURUARI C.A., fue notificada en tiempo hábil, siendo improcedente en su caso la defensa alegada de manera subsidiaria de prescripción. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de prescripción con respecto a las codemandadas TRANSPORTE GIANNINI C.A. y SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A., se denota que han perdido su cualidad para actuar en el presente juicio, resta entonces verificar si es procedente respecto a las otras dos, la condenatoria por los conceptos peticionados. En tal sentido, debe este Tribunal determinar si las codemandadas TAGIANCA y SERVICIOS MECANICOS YURUARI C.A., mantienen una unidad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende son responsables solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.
Respecto a la existencia del grupo económico, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, en su Parágrafo Primero que se considerará que existe un grupo de empresas cuando se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
El Parágrafo Segundo de la misma norma dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario o los accionistas con poder decisorio sean comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de de dirección estén conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
En el caso concreto, tenemos que consta al folio 77 de la 1º pieza, constancia de trabajo suscrita por Clara Giannini en su condición de Gerente de la codemandada TAGIANCA, por otra parte nos encontramos que la administración y dirección de la empresa SERVICIOS MECANICOS YURUARI C.A., se encuentra en manos de unaq Junta Directiva compuesta por un Gerente Administrativo quien es la ciudadana Clara Giannini (folios 107 al 125 de la 2º pieza) por lo que ésta tiene poder decisorio en ambas empresas; por otra parte, tanto la empresa TAGIANCA como SERVICIOS MECANICOS YURUARI C.A., tienen una misma dirección procesal, donde recibió las boletas de notificación en nombre de dichas codemandadas el ciudadano Herloni Pericana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.041.332, en calidad de Asistente Contable (folios 36 y 40 de la 1º pieza); así mismo, tenemos que la empresa SERVICIOS MECANICOS YURUARI C.A., en su escrito de contestación no señala nada al respecto del alegato de la parte actora referido a que formaba un grupo de empresas con la codemandada TAGIANCA, ni siquiera la menciona, contraviniendo con ello, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, quedando en consecuencia admitida dicha circunstancia.
Por todas las razones precedentemente expuestas es por lo que considera este Tribunal que las mismas son suficientes para inferir que entre TAGIANCA y SERVICIOS MECANICOS YURUARI C.A., conforman un grupo económico y tal como se estableció ut supra quedó admitido que el accionante de autos prestó efectivamente sus servicios personales a la empresa TAGIANCA, por lo que serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.-
Establecido lo anterior, en el caso de la empresa TAGIANCA, se tienen por admitidos los hechos establecidos en el escrito libelar siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, no obstante, quedan exceptuados aquellos cuya carga de la prueba corresponda a los actores.
En relación a los días de descanso legal disfrutados y no cancelados este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El actor reclama la cantidad de 387 domingos de descanso legal disfrutados y no cancelados, a este respecto este Tribunal debe señalar que el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, por lo que el pago realizado por la demandada al actor incluía dicho domingo no trabajado, por otra parte tenemos que tratandose del pago de una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente no le fueron cancelados la totalidad de los domingos solicitados, carga con la cual no cumplió, en consecuencia el presente concepto es improcedente. Así se decide.
En relación con la verificación a si el resto de las pretensiones son contrarias a derecho, constata este Juzgador que las mismas estan dirigidas a que se le cancele al actor la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo que va desde el 17/10/1994 hasta el 19/06/97; el Bono por transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo que va desde el 17/10/1994 hasta el 19/06/1997; la Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19/06/1997 hasta el 15/11/2006; la Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Indemnización por Despido Injustificado prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las Utilidades prevista en los Artículos 174 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo que va desde el 01/01/1999 hasta el 15/11/2006; las Vacaciones, bono vacacional, días feriados y de descanso incluidos en el periodo de vacaciones; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, por lo que no son contrarios a derecho, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de Admisión de hecho en el presente caso. (SCS. Sent. Nº 151, del 19/02/2009). Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, se ordena a las codemandas TAGIANCA y SERVICIOS MECANICOS YURUARI C.A., por ser solidariamente responsables a cancelarle al actor por los conceptos condenados la cantidad de Bs.F. 67.448,04; cantidad que resulta de deducirle al monto demandado por la parte actora, el monto por los domingos de descanso legal disfrutados y no cancelados, así como, el monto por los intereses sobre prestaciones sociales ya que éstos seran calculados a traves de una experticia complementaria del fallo; y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por las codemandadas TRANSPORTE GIANNINI y SERVICIOS MECANICOS YURUANI C.A., encontrándose las partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano REINALDO MARTINO en contra de las sociedades mercantiles TAGIANCA y SERVICIOS MECANICOS YURUARY C.A. por ser solidariamente responsables para con el demandante.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral del trabajador, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los trabajadores por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
CUARTO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 72, 135, 151, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 20 días del mes octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 12 :55 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,