REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001225
ASUNTO : FP11-L-2009-001225
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JAIME ANTULIO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.927.941.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR y ABELARDO DE JESUS VAHLIS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 22.974, 38.582 y 109.974, respectivamente
DEMANDADA: CENTRAL SANTO TOME I, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita bajo el N° 47, Tomo 46-A del año 1988.-
APODERADA JUDICIAL: RAQUEL AROCHA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 64.404.-
CAUSA: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de vacaciones pagadas y no disfrutadas e intereses de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, JAIME ANTULIO ROJAS, representado por los abogados JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR y ABELARDO DE JESUS VAHLIS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 22.974, 38.582 y 109.974, respectivamente, en contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A.”.
En fecha 28 de Septiembre de 2009 el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada, admite la demanda y convoca a la audiencia preliminar.
En fecha 20 de Octubre de 2009 el ciudadano JOSE BONILLO, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana RAQUEL AROCHA, en su carácter de asesor jurídico de la empresa demandada. En fecha 22 de Octubre de 2009 la ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su carácter de secretaria de la Coordinación Laboral deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.
En fecha 09 de Noviembre de 2009 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina por prolongación de fecha 02de Julio de 2010.
En fecha 12 de Julio de 2010 la parte demandada CENTRAL SANTO TOME I, C.A. da contestación a la demanda.
En fecha 13 de Julio de 2010 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 16 de Julio de 2010 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se aboca al conocimiento de la causa y le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 23 de Julio de 2010 se admitieron las pruebas de la parte actora. Asimismo, se admitieron las pruebas de la parte demandada y fijó la audiencia para el día 06 de Octubre de 2010, a las 8;45 A.M.
En fecha 06 de Octubre de 2010, habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de Abril de 1995, desempeñándose como Gerente de Sistemas para la empresa SANTO TOME I, C.A., devengando como último salario la cantidad de (Bs. 366,67) y como último salario integral la cantidad de (Bs. 520,46).
Alega que fue despedido en forma injustificada el 14 de Julio de 2009, pagándole las prestaciones en forma incompleta, ya que no le pagó las vacaciones vencidas y no disfrutadas en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la empresa obvió el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, literal (b) del artículo 108 LOT, ya que solo canceló los intereses de los añois 2008 y 2009, omitiendo el pago de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Alega que le adeudan por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de (Bs. 154.001,40), y por intereses de prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 65.426,69), para un total de (Bs. 219.428,09).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la demandada la defensa perentoria de la cuestión prejudicial penal al interponer una denuncia por ante el CICPC del exravío de una carpeta que contenía los pagos de los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los años 1996 al 2007, de los ciudadanos GERSON PEREZ, JAIME ROJAS, JAVIER SOTILLO, ANTONIETA MOSSUTO y CAROLINA PASTRANO. La cual debería ser dirimida dentro del proceso, en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues la misma podría enervar la pretensión del actor.
Hechos admitidos:
Admite la demandada que es cierto que el actor ingresó a la empresa en fecha 18 de Abril de 1995, como Gerente de Sistemas de la empresa SANTO TOME I, C.A., hasta el 28 de Febrero de 2009, y que los intereses de las prestaciones sociales se le pagaban en dinero efectivo y la firma de recibos de pago hasta el año 2007.
Alega que los intereses de los años 2008 y 2009, le fueron cancelados en cheque.
Admite que el último salario normal fue de (Bs. 366,67) y el integral era de (Bs. 513,00).
Admite que fue despedido en forma injustificada.
HECHOS NEGADOS:
Niega que se le haya pagado al ciudadano JAIME ROJAS las prestaciones en forma incompleta.
Niega que le adeude al ciudadano JAIME ROJAS las vacaciones de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, ya que el la disfrutó.
Niega que la empresa pagara la cantidad de 60 días por año por concepto de vacaciones.
Niega que le adeuden los intereses de los años 1995 al 2007, ya que se le cancelaba en dinero efectivo por medio de un recibo que el trabajador firmaba y se guardaba en una carpeta que se extravió de la empresa..
Alega la empresa que el ciudadano JAIME ROJAS le debía por concepto de préstamo la cantidad de (Bs. 48.600,00) que la empresa pide, que en el caso que se declare con lugar al concepto demandado, esta cantidad sea descontada el cincuenta por ciento (50%) del monto, y sea compensado en el pago de lo condenado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el trabajador realmente disfrutó las vacaciones anuales de los años 1996 al 2003, y en caso de no haberla disfrutado, se le cancelen las mismas al valor del último salario devengado por el actor. Asimismo, pide el demandada el pago de los intereses generados por la antigüedad en la empresa durante los años 1995 al año 2007, ya que la misma llevaba las prestaciones en la contabilidad de la empresa.
Por otro lado la empresa plantea que el actor tenía préstamos personales con la empresa, los cuales se debían compensar, hasta el cincuenta por ciento (50%), en caso de que sea condenada al pago de algún concepto demandado. Y así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
Marcado con la letra “A” tres (3) listines de pago, cursante a los folios 65 al 66 del expediente, que la parte demandada no las impugnó. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento emitido por la empresa que no fue impugnado, con el mismo se demuestra la relación de trabajo y los conceptos allí cancelados.
Marcado con la letra “B” Constancia de trabajo, cursante al folio 67 del expediente, emitida por la empresa SANTO TOME I, C.A., la misma no fue impugnada por la demandada, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la relación de trabajo.
Marcada con la letra “C” recibo de vacaciones del 18-04-2006 al 18-04-2007, y comprobante de pago de esas vacaciones, cursante a los folios 68 al 69 del expediente, la misma no fue impugnada por la demandada, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa pagó las vacaciones de ese período.
Marcada con la letra “D1” cálculo de prestación de antigüedad, constante de tres (3) folios, cursante a los folios 70 al 72 del expediente, la misma no fue impugnada por la demandada, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el monto que le corresponde al actor por prestaciones sociales hasta el año 2006.
Marcada con la letra “D2” recibo de pago de intereses de prestaciones sociales hasta el año 2008, cursante a los folios 73 al 74 del expediente, la misma no fue impugnada por la demandada, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa pagó los intereses de antigüedad de ese período.
Marcada con la letra “E” cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 75 del expediente, la misma no fue impugnada por la demandada, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el cálculo realizado por la empresa por prestaciones sociales.
Marcada con la letra “F”, cursante al folio 76 del expediente, la misma no fue impugnada por la demandada, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa despidió en forma injustificada al actor.
EXHIBICION
Se solicitó la exhibición del original del registro de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2003; La parte demandada no los exhibió alegando que el actor no estaba en la nómina, y no se llevaba registro del personal que estaba fuera de la nómina. Al no haber exhibido la empresa el libro de registro de vacaciones no puede constatar este juzgador si efectivamente el actor disfrutó de los días de vacaciones, ya que no existe otro medio de prueba que permita corroborar la información que pudiera contener el libro de registro de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago desde Junio del año 1997 hasta el 14 de Julio de 2009; La parte demandada solo exhibió los recibos desde el 16-03-2009 hasta el 31-03-2009; desde el 01-04-2009 al 15-04-2009; y 16-04-2009 al 30-04-2009, igualmente manifiesta que reconoce los listines de pago presentado por el actor. Al no haber exhibido la empresa los listines de pago no puede constatar este juzgador si efectivamente el actor disfrutó de los días de vacaciones. ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición del original de la constancia de trabajo; La parte demandada no la exhibió alegando que la misma consta en autos al presentarla la parte actora. Al no haberla exhibido queda demostrada la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición del original de recibo de pago de vacaciones del año 208 y comprobante de pago de ese concepto; La parte demandada no la exhibió alegando que el actor la presentó. Al no haber exhibido el recibo de pago queda como cierto el presentado por el actor, con el cual se prueba el pago de las vacaciones del año 2008. ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición del original de la constancia de trabajo; La parte demandada no la exhibió alegando que la misma consta en autos al presentarla la parte actora. Al no haberla exhibido queda demostrada la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición del original del cálculo de las prestaciones sociales del período Julio de 1997 a Diciembre de 2008; La parte demandada no la exhibió alegando que el actor la presentó. Al no haber exhibido el recibo de pago queda como cierto el presentado por el actor, con el cual se prueba el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador hasta el año 2008. ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición del original de la constancia de trabajo; La parte demandada no la exhibió alegando que la misma consta en autos al presentarla la parte actora. Al no haberla exhibido queda demostrada la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición del original de recibo de pago de intereses del año 2008; La parte demandada no la exhibió alegando que el actor la presentó y consta en el folio 89 del expediente. Al no haber exhibido el recibo de pago queda como cierto el presentado por el actor, con el cual se prueba el pago de los intereses del año 2008 por un monto de (Bs. 21.062,79). ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición del original de la constancia de trabajo; La parte demandada no la exhibió alegando que la misma consta en autos al presentarla la parte actora. Al no haberla exhibido queda demostrada la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se solicitó la exhibición del original de recibo de pago de prestaciones sociales; La parte demandada no la exhibió alegando que el actor la presentó. Al no haber exhibido el recibo de pago queda como cierto el presentado por el actor, con el cual se prueba el pago de las prestaciones hecha por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas de la Demandada:
Documentales.
Copia al carbón de bauche de cheque de fecha 13 de Julio de 2009, cursante al folio 85 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa pagó al actor la cantidad de (Bs. 146.018,69) por concepto de liquidación.
Original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 88 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el cálculo de la empresa de las prestaciones sociales.
Copia al carbón de bauche de cheque de fecha 19 de Marzo de 2009, cursante al folio 89 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa pagó al actor la cantidad de (Bs. 21.062,79) por concepto de intereses de prestaciones sociales.
Original de planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales, cursante al folio 92 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el cálculo de la empresa de los intereses des las prestaciones sociales.
Original de recibo de pago de intereses de prestaciones sociales del año 2006, cursante al folio 93 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa pagó los intereses de las prestaciones sociales del año 2006 por un monto de (Bs. 5.076.340,75).
Copia al carbón de bauche de cheque de fecha 26 de Diciembre de 2006, cursante al folio 95 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa pagó al actor la cantidad de (Bs. 5.654.000,00) por concepto de vacaciones año 2006.
Original de recibo de disfrute de vacaciones del año 2005 al 2006, cursante al folio 97 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa otorgó las vacaciones del año 2005-2006.
Copia de recibo de solicitud de vacaciones del año 1995-1996, cursante al folio 98 del expediente, la misma fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo cual no se le da valor probatorio de conformidad y se desecha del proceso.
Copia de recibo de solicitud de vacaciones del año 1997-1998, cursante al folio 99 del expediente, la misma fue impugnada por la actora por ser copia simple, por lo cual no se le da valor probatorio de conformidad y se desecha del proceso.
Original de recibo de pago de Marzo y Abril de 2009, cursante a los folios 100, 101 y 102 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa otorgó al actor un préstamo por la cantidad de (Bs. 48.700,00) queriendo un saldo de (Bs. 48.600,00).
Original de recibo de pago de fecha 31-10-2001, firmado por el actor, cursante al folio 103 y 104 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa otorgó al actor un préstamo por la cantidad de (Bs. 1.662,00).
Original de recibo de pago de fecha 21-02-2001, firmado por el actor, cursante al folio 105 y 106 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa otorgó al actor un préstamo por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00).
Original de solicitud de préstamo de fecha 24-04-2008, firmado por el actor, cursante al folio 107 al 109 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa otorgó al actor un préstamo por las cantidades de (Bs. 10.000,00).
Original de solicitud de préstamo de fecha 15-05-2007, firmado por el actor, cursante al folio 110, 111 y 112 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa otorgó al actor un préstamo por las cantidades de (Bs. 5.000.000,00).
Original de solicitud de préstamo de fecha 26-01-2006, firmado por el actor, cursante al folio 113 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa otorgó al actor un préstamo por las cantidades de (Bs. 3.000.000,00).
Original de solicitud de préstamo de fecha 07-06-2005, firmado por el actor, cursante al folio 115 del expediente, la misma no fue impugnada por la actora, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra que la empresa otorgó al actor un préstamo por las cantidades de (Bs. 4.000.000,00).
De Las Testimoniales
Los testigos promovidos por la parte demandada solo compareció a la audiencia de juicio la ciudadana CENTENO ALARCON SKALIN BEKIN, quien declaró al tribunal manifestando que su cargo era de secretaria de la Gerencia de Recursos Humanos, y a pregunta que le hizo el tribunal sobre si ella manejaba la nómina de la empresa, manifestó que no. De esa forma el tribunal la desestima como testigo y no le da valor a su testimonio por cuanto es un testigo referencial. Y ASI SE DECIDE.
De la prueba de informe.
Se ofició al banco DEL SUR a los fines que informara al tribunal sobre el cheque Nro. 00076432, la misma no consta en los autos por lo cual no hay nada que valorar.
Se oficio a Banesco para que informara sobre el cheque Nro. 383493, la cual cursa al folio 146 del expediente; a la cual la parte actora no hizo ninguna observación, quedando demostrado que el actor cobró el cheque por prestaciones sociales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COSA CUESTIÓN PREJUDIDIAL
Opuso la parte demandada la cuestión prejudicial, ya que ellos manifiestan haber presentado una denuncia por ante el CICPC, por el extravío de una carpeta que contenía los recibos de pago de los intereses de prestaciones sociales de varios trabajadores, alegando además que la respectiva renuncia aun se encuentra en ese órgano policial.
Al respecto, este juzgador pudo evidenciar de la instrumental de la denuncia cursante al folio 130 del expediente, que la misma no relaciona en forma directa al ciudadano JAIME ROJAS, quien es la parte actora en el presente proceso; por lo tanto no existen elementos de responsabilidad de la parte actora, así como tampoco existen elementos que verifiquen que existían los recibos denunciados por la demandada.
Por todo lo antes descrito se desestima la cuestión prejudicial solicitada por la demandada y se declara sin lugar. Y así se decide.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tántum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación de la parte actora en su escrito de libelo de la demanda, fundamenta el reclamo de las vacaciones, en el hecho que la empresa demandada pagó al actor las vacaciones de los años reclamados, pero que el trabajador no disfrutó de los días de vacaciones de esos años; y de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debe pagar nuevamente las vacaciones no disfrutadas.
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 365 de fecha 20 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., estableció, respecto a la carga de la prueba lo siguiente:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.”
En aplicación de la doctrina anteriormente anunciada pudo verificar este juzgador, que el actor al reclamar los días de disfrutes de vacaciones no disfrutadas, tiene la obligación de probar sus alegatos respecto a este concepto, y para ello la única prueba que aportó el actor fue la prueba de exhibición del libro de vacaciones, la cual no fue exhibida por la empresa demandada.
Sin embargo, la falta de exhibición del libro de vacaciones no es prueba suficiente para demostrar que el trabajador permaneció trabajando los días que le correspondían de disfrute de vacaciones, y como quiera, que en la audiencia de juicio, la parte actora admitió que le fueron pagadas las vacaciones de esos años, nació para ella la prueba de demostrar sus dichos.
Al no haber probado la parte actora, el alegato que el trabajador no disfrutó las vacaciones reclamadas, es imperativo para este juzgador declarar improcedente este concepto. Y así se decide.
Por otro lado la parte actora reclama, además, los intereses generados por las prestaciones sociales desde el año 1997 hasta el año 2007. Respecto a este concepto pudo evidenciar este juzgador que la parte demandada probó con los recibos cursantes a los folios 89, 90, 91, 92 y 93 del expediente, el pago de los intereses de los años 2006, 2008 y 2009; Sin embargo, la demandada no pudo probar el pago de los intereses de las prestaciones sociales de los demás años, por lo cual se hace el actor acreedor de los intereses de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, tal como fueron demandados por la cantidad de (Bs. 96.095,91), a los cuales hay que descontarle lo cancelado por intereses, por la cantidad de (Bs.35.745,56), para un total por este concepto de (Bs.60.350,35).
Por otro lado la empresa alegó que le otorgó préstamos al trabajador por la cantidad de (Bs. 65.262,00), según se evidenció en los recibos cursantes a los folios 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,112, 113, 114 y 115 del expediente, instrumentales éstas que no fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le dio up supra pleno valor probatorio.
Ahora bien, como quiera que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su aparte único, establece lo siguiente: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).” En aplicación de la presente norma, al haber admitido el actor la certeza de los préstamos aducidos, se debe compensar a la cantidad condenada anteriormente de (Bs. 60.350,35) el cincuenta por ciento (50%) de los prestamos otorgados por la cantidad de (Bs. 32.631,00), quedando debiendo la demandada a la parte actora solo la cantidad de (Bs. 27.719,35). Y así se decide
Como consecuencia a lo antes expuesto, lo que realmente se le adeuda al trabajador es la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.719,35), por el concepto de intereses de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Punto Previo: Se declara SIN LUGAR, la prejudicialidad alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JAIME ANTULIO ROJAS MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.927.941, plenamente identificados en autos.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
QUINTO: En caso que no se de cumplimiento al fallo la parte condenada deberá pagar los intereses de mora por este concepto que se causen hasta la cancelación total del mismo. De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada por un único perito designado por el tribunal, quien deberá tomar en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de Octubre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Veinte de la Tarde (2:20 PM.).-
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO
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