REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001323
ASUNTO : FP11-L-2009-001323
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadana CARLA MARINA FERNANDEZ BRAS, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.041.938.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL ABRAMS, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, YNEOMARYS VERA RIVERA Y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.239, 43.989, 56.174, 39.817, 120.602 Y 124.638, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en 24 de septiembre de 2001, Bajo el Nro. 54, tomo 54 A.- conformadas por las sociedades mercantiles SUPER AUTOS TEPUY, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 17 A Pro. SUPER AUTOS CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 70, Tomo 76 A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de agosto de 2007, bajo el Nro. 71, Tomo 43 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS MORENO MALAVE y LUIS DAVID BLNCO ROGERS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.031 y 138.463.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 05 de Octubre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ABRAMS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.174 y 124.638, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA MARINA FERNANDEZ BRAS, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.041.938.
En fecha 07 de Octubre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Mayo de 2010, culminando el día 21 de Junio de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 02 de Julio de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó expresa constancia que la representación judicial de la empresa demandada SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., no presentó escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 02 de agosto de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de Octubre de 2010.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 15 de octubre de 2001, para la sociedad mercantil Súper Autos Puerto Ordaz C.A., la cual forma parte del grupo de empresas Súper Autos, conformadas por las sociedades mercantiles Súper Autos Tepuy, Súper Autos Carabobo C.A, y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz.
Alega que todas esas empresas se encuentran sometidas a una misma administración y control común, siendo sus accionistas los mismos.
Alega que su representada desempeñaba el cargo de asesor de ventas, cuyas labores consistían en atender a los clientes brindándoles toda la información requerida.
Alega que en el año 2003, el empleador le ordenó constituir una compañía para poder seguir laborando, a pesar de que su mandante no estuvo muy conforme con la situación planteada por el patrono, no le quedó otra alternativa que aceptar, ya que la mayoría de sus compañeros de trabajo, habían aceptado dicha compañía, la empresa se denominó CARLA LINK C.A., la cual fue constituida en fecha 25 de junio de 2003, de allí en adelante los pagos por las comisiones en vez de hacerse a nombre de Carla Marina Fernández Bras, se elaboraban a nombre de la sociedad mercantil Carla Link C.A.
Alega que a su mandante nunca le cancelaron sus prestaciones sociales.
Alega que todas esas actuaciones las realizó el empleador para simular una relación mercantil y evadir la relación de trabajo, a los fines de excluir a su mandante de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el patrono durante toda la relación de trabajo, nunca le pagó utilidades, ni vacaciones, a pesar de que el trabajador las disfrutaba todos los años y tampoco el bono vacacional, a pesar de que su mandante laboraba en forma subordinada.
Alega que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. de 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. de la tarde, y una vez a la semana realizaba unas guardias en la hora del mediodía, es decir desde las 12 m hasta las 2:00 p.m. de la tarde, como también realizaba una guardia semanal en la hora de 6:00p.m. a 7:00 p.m., y tenia un jefe inmediato a quien reportar sus ventas que era la Gerente de ventas, ciudadana Zenaida Ortiz de Urdaneta.
Alega que a su mandante le pagaban un salario de tipo variable, denominado comisiones.
Alega que en fecha 15 de junio de 2009, el patrono le comunico verbalmente que no podía continuar prestando servicios en la empresa, debido a la escasez de vehículos.
Alega que su mandante nunca fue liquidada, prestando sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 15 de junio, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Alega que a su mandante le adeudan los siguientes conceptos: Por concepto de vacaciones la cantidad de ( Bs. 39.540,94); por concepto de bono vacacional la cantidad de ( Bs. 22.289,57), por concepto de utilidades la cantidad de ( Bs. 33.363,60); por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de ( Bs. 47.218,50); por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de ( Bs. 18.887,40); por concepto de prestación de antigüedad e intereses devengados sobre las mismas, la cantidad de ( Bs. 164.037,24); por concepto de antigüedad adicional la cantidad de ( Bs. 9.443,70).
Alega que demanda por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 334.780,96).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: Por concepto de vacaciones; por concepto de bono vacacional; por concepto de utilidades; por concepto de indemnización por despido injustificado; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; por concepto de prestación de antigüedad e intereses devengados sobre las mismas; por concepto de antigüedad adicional. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la parte actora:
EXHIBICION:
1.- planillas de declaración del impuesto sobre la renta, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, en la cual manifiesta que no las trajo, se da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no hay documentos que quede como reconocido ya que la pare actora, no acompañó documento que quedara reconocido por el hecho que la demandada no exhibió los documentos exigidos. Y así se establece.
2.- nómina de la demandada. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello no se puede determinar la cantidad de Trabajadores de la empresa entre los cuales se debía distribuir las ganancias de la empresa. Y así se establece.
3.- vauchers de pago desde el mes de octubre del año 2001 hasta junio 2003. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el demandante, en la cual se desprende, en algunos de ellos, el pago de algunas comisiones. Y así se establece.
4.- libros de compras del mes de julio del año 2003 hasta el mes de junio del año 2009. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, no hay nada que valorar ya que la parte actora no presentó copia de los documentos y este no es un libro obligatorio que debe llevar la demandada. Y así se establece.
INFORMES:
Se ordenó oficiar a MOVISTAR: para que informara lo solicitado por la parte actora y la misma consta a los autos en el folio 197 de la 5ta pieza. La parte de demandada no hizo ninguna observación, por lo que este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada pagaba el servicio de consumo de teléfono allí indicado. Pero no establece ninguna relación con la parte actora. Y así se establece.
DOCUMENTAL:
1.- marcada con el anexo “1.1” constancia de trabajo (folio 07 al 14 de la segunda pieza). La parte demandada la desconoce. La parte actora insiste en su valor probatorio. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Super Autos Puerto Ordaz C.A., la cual tiene el membrete de la empresa en origina y el sello húmedo de la empresa, y aunque fue objeto de desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la ciudadana Carla Marina Fernández Bras, prestó su servicios como asesor de ventas desde la fecha 15 de octubre de 2001. Y así se establece.
2.- marcada con el anexo “1.2” carnets emitidos por súper autos puerto Ordás, (folio 16 de la segunda pieza). La parte demandada la impugna por cuanto considera que puede ser elaborado por cualquier empresa. La parte actora insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Super Autos Puerto Ordaz C.A., la cual contiene los membretes de la empresa y aunque fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la ciudadana Carla Marina Fernández Bras, se desempeñaba como asesor de ventas en la mencionada empresa. Y así se establece.
3.- marcada con el anexo “1.3” memorándum (folio 18 al 23 de la segunda pieza). La parte demandada la impugna por no estar suscrito por las partes. La parte actora insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Super Autos Puerto Ordaz C.A., la cual contiene los membretes de la empresa y sello húmedo de la demandada. Sin embargo, Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- marcado con el anexo “1.4” recibos telefónicos de MOVISTAR (folio 24 al 57 de la segunda pieza). La parte demandada alega que las mismas son emanado de tercero y deben ser ratificados en juicio. La parte actora alega que las mismas esta intrínseco y vienen acompañado con la prueba de informes. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. Y así se establece.
5.- marcada con el anexo “1.5” constancia y memorándum emitidos por súper autos puerto Ordaz (folio 59 al 67 de la segunda pieza). La parte demandada alega que impugna dicha documental por emanar del actor. La parte actora alega que la misma es para demostrar que la actora laboraba para dicha empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de conformidad con en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se trata de un documento que tiene el membrete de la empresa y tiene el sello húmedo de la demandada, y demuestra la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la actora. Y así se establece.
6.- marcada con el anexo “2” certificados de los cursos realizados por su mandante (folio 69 al 79 de la segunda pieza). La parte demandada alega que emanan de la parte actora. La parte actora alega que las misma es para comprobar que la trabajadora elaboraba para dicha empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- marcada con el anexo “3” copias de vauchers de pago de cheques (folio 81 al 89 de la segunda pieza). La parte demandada alega que impugna dichas documentales por ser copia simple. La parte actora alega que insiste en la documental y es por ello, que se solicitó la exhibición. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Super Autos Puerto Ordaz C.A, y aunque fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como la empresa no exhibió dichos originales se le otorga pleno valor probatorio, en dicha documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Carla Fernández por varios conceptos, entre ellos comisiones. Y así se establece.
8.- marcada con el anexo “4” comprobantes de retenciones del impuesto sobre la renta (folio 213 al 219 de la tercera pieza del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación, por lo cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ello los pagos de las retenciones de los impuestos sobre la renta que hacía la empresa Super Autos Puerto Ordaz C.A. a la empresa CARLA LINK. Y así se establece.
TESTIMONIAL:
En tal sentido, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MARYLIN LIRA APISCOPE, ANGEL RODRGUEZ, NIDIA FEBRES, RICCIE COROMOTO SUAREZ, HECTOR MARTINS Y GIOMAR GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 12.650.409, V-12.643.003, V-12.875.043, V-11.310.808, V-15.543.597 y V-10.060.675. El Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y Pública, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTAL:
1.- facturas emitidas y suscritas por la empresa Carla Link C.A. (folio 19 de la cuarta pieza al 48 de la quinta pieza). La parte actora alega que dichas documentales son idénticos a las pruebas promovidas por ellas, por cuanto el formato son los mismos. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Super Autos Puerto Ordaz C.A, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documentales se evidencian los pagos realizados a la empresa CARLA LINK, C.A.. Y así se establece.
2.- política de comercialización suscrita entre la empresa Carla Link C.A. (folio 49 al 51 de la quinta pieza). La parte actora alega que dichas documentales son idénticos a las pruebas promovidas por ellas, por cuanto los formatos son los mismos. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado de la empresa Super Autos Puerto Ordaz C.A, y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia, este Tribunal las desecha ya que no aporta nada al proceso. Y así se establece.
3.- Listados de Asistencias de empleados de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A. (folio 52 al 163 de la quinta pieza). La parte actora impugna dicha documental por cuanto alega que las mismas fueron elaboradas por la demandada. La parte demandada alega que insiste en su valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la misma no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- copia simple de Registro de Comercio de la empresa Carla Link C.A. (folio 164 al 171de la quinta pieza). La parte actora alega que aceptan dichas documentales como validas. La referida documental constituye un documento público y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el Registro y Publicación Estatutario de la Sociedad Mercantil Carla Link C.A. Y así se establece.
EXHIBICION:
relacionada con la 1.- Original o copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Carla Link C.A. La parte actora alega que aceptan como validas dichas documentales. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la actora da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el demandado, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo a la presente demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad de la empresa, sin embargo del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, pudo verificar este sentenciador que la actora inició su relación de trabajo con la empresa SUPER AUTO PUERTO ORDAZ, siendo esta empresa una de las codemandadas, por lo tanto la misma tiene responsabilidad en la relación de trabajo, t por ello se delira improcedente la falta de cualidad alegada por la demandad SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A..
Por otro lado, la actora también demandó como unidad económica Al grupo de empresas SUPER AUTOS, conformadas por las empresas SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. Y SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., cualidad esta que se debe demostrar en la presente causa a los efectos de determinar la responsabilidad de las empresas. Por todo lo antes expuesto de declara improcedente la falta de cualidad alegada por las codemandadas. Y así se establece.
Ahora bien, como quiera que las codemandadas de autos, no dieron contestación a la demanda y del análisis de las pruebas aportadas a los autos no se desprende que la parte demandada haya probado algo que la favorezca ya que todas las pruebas aportadas por la empresa demandada fueron con el fin de probar la falta de cualidad de las demandadas, argumento éste que fue esgrimido por los representantes legales de las codemandas en la audiencia de juicio, es por lo que se este juzgador debe declarar, como en efecto así se hace, que las empresas codemandadas quedaron confesas en la presente causa, y como consecuencia de ello, queda establecido lo siguiente:
En primer lugar queda establecida la unidad económica existente entre las empresas SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. Y SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., al conformar las mismas un grupo de empresas, denominado GRUPO DE EMPRESAS SUPER AUTOS, y como consecuencia de ello todas son responsables en el pago de las cantidades que se adeuden a la parte actora, como consecuencia de la relación de trabajo.
En cuanto a la relación de trabajo, al no darse contestación a la demanda, queda en manos de las demandadas desvirtuar la relación de trabajo, hecho éste que no fue desvirtuado y por ello queda establecida la relación de trabajo existente entre la ciudadana CARLA MARINA FERNANDEZ. Y así se establece.
Por otro lado, al quedar establecida la relación de trabajo, y luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho y que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna para desvirtuar lo pretendido por el actor, en consecuencia, se tiene por confesa a las empresas demandas, y la parte actora se hace acreedora de todos los conceptos demandados.
Por ello se ordena el pago de los siguientes conceptos:
Vacaciones la cantidad de (Bs. 39.540,94).
Bono vacacional la cantidad de (Bs. 22.289,57).
Utilidades la cantidad de (Bs. 33.363,60).
Indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de (Bs. 47.218,50).
Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado la cantidad de (Bs. 18.887,40).
Prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. 122.842,04).
Antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 9.443,70).
En cuanto a los intereses demandados Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo el total condenado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 293.585,75) mas los intereses ordenado pagar up supra.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello se declara:
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, tienen incoado la ciudadana CARLA MARINA FERNANDEZ BRAS, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.041.938, en contra de las empresas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., la cual forma parte del grupo de empresa SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO C.A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A., del Estado Bolívar, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 21 días del mes de Octubre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN LEDEZMA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo once de la mañana (11: a.m).-
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN LEDEZMA
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