REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001230
ASUNTO : FP11-L-2008-001230

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.865.683.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRANDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo A-30, cuya última actuación fue en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el Nro. 09, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES, OMAR DOMINGO MORALES, ESTRELLA MORALES, DELIA D`AURIA Y MILVIA CAROLINA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040, 36.495, 26.439, 118.206 y 125.451, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 30 de Julio de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 49.544 y 108.483, apoderados judiciales del ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.683.-
En fecha 11 de Agosto de 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Enero de 2009, culminando el mismo día 07 de Mayo de 2010, en virtud de haberse dado por concluida la presente audiencia, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas de la parte actora.
En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-
En fecha 07 de Junio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 14 de Junio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de Julio de 2010, a las 8:45 p.m de la mañana.-.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su mandante inicio su relación de trabajo con la sociedad mercantil Granda C.A., en fecha en fecha 27 de junio de 2000, desempeñándose como soldador, dentro de las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco Sidor C.A.
Alega que sus labores inherentes al cargo desempeñado, consistieron en el traslado de equipos y herramientas de soldadura desde los almacenes de la empresa contratista, hasta las diversas áreas de trabajo, por cuanto no estaba destacado a un área en especifico sino que dependía de los requerimientos de la empresa matriz.
Alega que utilizaba instrumentos tales como: rollos de cable para soldar, mangueras de oxicorte, equipos de extinción, caja de herramientas, maquina de soldar.
Alega que el inicio de las actividades inherentes a su cargo, su mandante no fue advertido de los riesgos a los que estaba expuesto en el cumplimiento de sus obligaciones, aunado a ello, no contaba con los implementos de higiene y seguridad adecuados, tales como mascarilla, faja, braga de soldador entre otros.
Alega que como consecuencia de las condiciones extremas en las que su representado prestaba servicios dentro de la empresa, comenzó un deterioro progresivo de su salud que amerito atención medica y el cumplimiento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su respectivo cargo.
Alega que los síntomas que comenzó a padecer su mandante debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometida fueron: Dolor en la espalda, dificultad para agacharse, calambres en las extremidades inferiores, dolor en la gira el torso y la cabeza, dificultad para subir pendiente o escaleras, cansancio al mantenerse de pie.
Alega que su mandante fue despedido en fecha 30 de octubre de 2006, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el campo profesional laboral.
Alega que mandante padece de las siguientes enfermedades: Hernia Discal, Lumboceatalgia Crónica Derecha.
Alega que demanda por los siguientes conceptos: salario normal mensual, salario mínimo establecido a nivel nacional, con respecto a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de daño material, por concepto de daño moral.
Alega que demanda a la empresa Granda C.A., por la cantidad de (Bs. 405.695,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos Admitidos:
Alega que admite que el actor haya ingresado a prestar servicios en fecha 27 de junio de 2000, desempeñando como soldador.
Alega que admite el actor haya prestado servicios durante la vigencia y duración de la hoy extinta relación laboral dentro de las instalaciones de Siderúrgica del Orinoco C.A.
Alega que admite que el actor dentro de sus actividades inherentes a su cargo como soldador utilizara maquinas de soldar.
Alega que admite que el actor por requerimientos de Sidor hacia actividades inherentes a su cargo de soldador en diferentes áreas o sitios.

Hechos Negados:
Alega que rechaza, contradice y niega que las labores al cargo desempeñado por el actor consiste en el traslado de equipos y herramientas de soldadura desde los almacenes de la empresa.
Alega que niega, rechaza y contradice que realizara dentro de sus actividades inherentes a su cargo de soldador, soldaduras u oxi-cortes.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor como consecuencia de las actividades inherentes al cargo de soldador se realizaba a requerimiento de SIDOR, en diferentes sitios.
Alega que niega, rechaza y contradice que mandante no haya advertido de los riesgos a lo que estaba expuesto en trabajador.
Alega que niega, rechaza y contradice, que su mandante no haya dotado al actor de los implementos de seguridad.
Alega que niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios para con su mandante con un deterioro progresivo de su salud.
Alega que niega, rechaza y contradice, que su mandante no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Alega que niega, rechaza y contradice que su mandante este obligada al pago conforme a los preceptuado en la Ley orgánica del Trabajo.
Alega que niega rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en su escrito libelar.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional y como consecuencia de ello determinar la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva de la empresa, así como las indemnizaciones que le puedan corresponder al actor Y así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por el actor:
DOCUMENTAL:
1.-) Informe de investigación de origen de enfermedad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de salud de los Trabajadores (folio 55 al 63). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la investigación de la enfermedad relacionada con el ciudadano Pablo Eleuterio González. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- planilla de liquidación o terminación de servicio. Alega la parte demandada que la misma consta a los autos en el folio 70, el cual fue presentada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, anexo “L”; La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el mismo, en la cual se desprende, el pago al ciudadano Pablo González. Y así se establece.

2.- los listines o comprobantes de pagos. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en el folio 71, el cual fue presentado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, en el capitulo II, anexo 2, e igualmente la parte demandada consigna en esta acto 18 folios útiles, comprobantes recibos de pagos. La parte actora solicita al Tribunal que el trabajador verifique dichas documentales para confirmar si la firma que aparece en dichas documentales corresponden al trabajador. El trabajador verificó su firma confirmando la misma y no hizo ninguna observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el mismo, en la cual se desprende, el pago al ciudadano Pablo González. Y así se establece.

3.- planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-02). Alega la parte demandada que la misma se encuentra acompañada con el escrito de promoción de pruebas, en el folio 72. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentados por el mismo, en la cual se desprende, el que el ciudadano Pablo González, se encuentra asegurado. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
Se ordenó oficiar al 1.- DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma consta al folio 145. La parte demandada no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González estuvo afiliado en dicha institución por la empresa Granda C.A., desde el 06-08-2001 hasta el 30/09/2006. Y así se establece.

2.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE SALUD. La parte demandada no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González realizó tramite en relación con su investigación de origen de enfermedad. Y así se establece.

Pruebas promovida por la parte demandada:
DOCUMENTAL:
1.-) marcada con anexo letra “1” recibo de liquidación (folio 70). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Granda C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago por liquidación al ciudadano Pablo Eleuterio González. Y así se establece.
2.-) marcada con anexo letra “2” listines de pago (folios 71). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Granda C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago por liquidación de cuentas de fideicomiso sobre prestaciones sociales al ciudadano Pablo Eleuterio González. Y así se establece.
3.-) marcada con anexo letra “3” registro de asegurado (folio 72). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González estuvo asegurado en dicha institución. Y así se establece.
4.-) marcada con anexo letra “4” constancia de notificación e identificación de riesgos (folios 73 al 80). Alega el actor que la misma es un acto personal y dado que el trabajador manifiesta que no es su firma procede a impugnarla por falta de firma del actor. Alega la parte demandada, que vista la impugnación del documento anexo 4, lo hace valer como contenido y firma, e igualmente solicita la prueba de cotejo, y señala como documento indubitado los que consta a los autos en los folios 37, 38 y 70. Este Tribunal en virtud que ambas partes no hicieron ninguna observación con relación al informe de experticia presentado por el ciudadano Jesús Clemente Benítez Rivas, en su carácter de experto grafotécnico, en la cual manifiesta que la firma no es del trabajador, como consecuencia de ello no se le otorga documento valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desecha. Y así se decide.
5.-) marcada con anexo letra “5” constancia de examen médico pre-empleo (folios 81 y 82). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado del Servicio Integral de Medicina Ambulatoria y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González fue evaluado por ese centro medico. Y así se establece.

6.-) marcada con anexo letra “6” constancia de examen médico post-empleo (folios 83). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado del Centro de Servicio Médico Carabobo y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González fue evaluado por ese centro medico. Y así se establece.
7.-) marcada con anexo letra “7” pronunciamiento de dirección de medicina (folios 84 al 86). La parte actora impugna por ser copia simple y por cuanto no emana de ninguna de las partes. Alega la parte demandada que insiste en su valor probatorio e igualmente solicita al Tribunal que verifique su autenticidad oficiando al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores o accesando a la Internet. La referida documental constituye un documento privado y aunque fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no fue ratificado en juicio. Y así se establece.
8.-) marcada con anexo letra “8” informes médicos (folios 87 al 89).Alega el actor que la impugna por cuanto no emana de ninguna de las partes y además de ello no fue ratificado en juicio. Alega la parte demandada que lo importante es que está firmado por el trabajador, la misma insiste en su valor probatorio y por cuanto no hay renuncia tácita, la empresa queda liberada. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. Y así se establece.
9.-) marcada con anexo letra “9” informe médico de servicio de resonancia magnética del hospital de clínicas caroní (folios 90). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado del Hospital de Clínica Caroní y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González se realizó resonancia magnética de columna lumbar. Y así se establece.
10.-) marcada con anexo letra “10” informe médico de neurocirujano (folios 91 al 94). La parte actora la impugna por cuanto no emana de ninguna de las partes. Alega la parte demandada que el Tribunal valore dicha prueba como un indicio, por cuanto no se le esta oponiendo a la parte. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. Y así se establece.
11.-) marcada con anexo letra “11” entrega de dotación (folios 95). La parte actora no hizo ninguna observación, por alega que es su firma la que esta suscrita en la documental. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Granda C.A. y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho documento se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González fue dotado de herramientas. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
Se ordenó oficiar al 1.- DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La parte actora no hizo ninguna observación. El referido informe constituye un documento público que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González estuvo afiliado en dicha institución por la empresa SOLMA C.A., desde el 23-07-2007 hasta el 25/07/2007. Y así se establece.

2.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTATAL DE SALUD. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En tal sentido, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos LUIS A. SALAZAR, MARTHA SIDEREGTS y MARIO GENIE en su carácter de médico neurocirujano y radiólogo. Este Tribunal dejó constancia que los mismos no compareciendo a la presente audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de establecer la carga de la prueba, en materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.

En otra decisión mas reciente, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41, de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…”.
Por otro lado, en materia de infortunio de trabajo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328, de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
En este sentido se observa que, el 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui realizó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, dejando constancia mediante acta de la misma fecha –a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente- de que en el almacén en el que prestaba sus servicios el ciudadano accionante efectivamente se encontraban distintas piezas y materiales utilizados en la industria petroquímica, algunas de ellas muy livianas y fáciles de manipular, y otras pesadas. También se observaron avisos de seguridad y una “carrucha de carga”. Asimismo, en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo de 2004 en las instalaciones de la empresa –folios 195 al 205- para evaluar el puesto de trabajo del ciudadano demandante, se dejó constancia de que la empresa consignó “procedimientos de manipulación de cargas”; “adiestramiento en la manipulación de cargas”, “certificación sobre el uso del montacargas”, entre otros recaudos, y expresa que para el manejo y manipulación de cargas se utilizan equipos como montacargas y carruchas, por lo que luego de tomar en cuenta otros factores allí especificados, concluyó que “para el momento en que se genera este informe y partiendo de las características señaladas, no se evidenció en la actualidad que la actividad que desempeñó el señor RESURRECCIÓN DÍAZ, genere condiciones ergonómicas desfavorables que produzcan un esfuerzo físico capaz de aumentar el riesgo de lesión”.
De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, y por el contrario, del examen de la descripción de cargos que la empresa consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el actor. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

Igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanón, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…”.
En atención a las doctrinas antes expuestas corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad (Hernia Discal) y las labores realizadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, hernia discal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1.001, de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONDE PINO en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide…”.
Y mas recientemente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…
…Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…”.

En aplicación de la doctrina reproducida anteriormente, queda en manos de la parte actora la prueba de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda respecto a la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor realizada por el trabajador, así como la demostración del hecho ilícito patronal, pudiendo verificar este juzgador que la parte actora en su escrito de demanda se limitó a mencionar en forma genérica cuáles eran las labores que realizaba el actor en sus funciones como soldador, limitándose el actor en indicar que en su labor de trabajo se dedicaba a trasladar equipos y herramientas de soldadura desde los almacenes de la empresa contratista hasta las diversas áreas de trabajo, realización de soldaduras u oxicorte en altura, espacios confinados, sótanos, entre oros, utilizando instrumentos tales como: rollos de cable para soldar, de 25 metros cada uno y de peso de aproximadamente 25 kilogramos, mangueras de oxicorte de aproximadamente 25 metros, equipo de extinción portátil reaproximadamente 12 kilogramos, caja de herramientas (manómetros, escuadras, llaves ajustables, piquetas, entre oros) cuyo peso aproximado es de 8 y 10 kilogramos, máquina de soldar de 60 y 80 kilogramos, etc., y para probar la relación del trabajo realizado con la enfermedad alegada, solo se basó en el informe de investigación de origen de enfermedad levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y Delta Amacuro.
Pudiendo evidenciar este juzgador que en el respectivo informe en la sección de Verificación y Análisis de las condiciones de trabajo del Trabajador, el referido Instituto manifiesta lo siguiente: “…Se constataron las actividades ejecutadas por los trabajadores que ocupan el caro de SOLDADOR (debido que el ciudadano PABLO GONZALEZ no laboraba para la mencionada empresa para el momento de la elaboración del presente informe), para lo cual se entrevistaron trabajadores y se visitó el área de MIDEX II de Sidor…• no pudiendo evidenciarse con ello las labores que realizaba el trabajador demandante.
Al no haber demostrado el actor, la relación de causalidad entre las labores alegadas por él, y que menciona en el libelo de la demanda y la enfermedad ocupacional, de hernia discal, es forzoso para este juzgador declarar la inexistencia de la enfermedad ocupacional reclamada y como consecuencia de ello la inexistencia de responsabilidad alguna por parte del patrono, tanto en la ocurrencia de la enfermedad, y consecuencialmente la falta de responsabilidad objetiva y subjetiva, así como daño moral y psicológico, Lucro cesante y daño material que se demandaron como consecuencia de la enfermedad ocupacional y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, tienen incoado el ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.865.683, en contra de la Empresa GRANDA C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Término, Se Leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Octubre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO