REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001489
ASUNTO : FP11-L-2009-001489
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadana HEVIOLET CASTRO MONTOYA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.031.533.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana MIGDALIA VALDEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.322.-
DEMANDADA: sociedad mercantil XERCOM GUAYANA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 41, tomo A-No 88, de fecha 26 de Junio de 1990.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JAIRO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 62.972.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 09 de Noviembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Diferencias de prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano ROGER ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.894, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEVIOLETH CASTRO MONTOYA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.031.533.
En fecha 24 de Noviembre de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de Enero de 2010.
En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda en fecha 22 de Junio de 2010, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 22 de septiembre de 2010, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que en fecha 15 de noviembre de 1999, su mandante comenzó a prestar servicios e ininterrumpidos a tiempo determinado en la empresa XERCOM GUAYANA C.A., en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.
Alega que desempeño el cargo de Gerente de Cuentas especiales, teniendo asignada tareas de vendedor, cobrador de artículos relacionados con el objeto de la empresa, cuya relación de trabajo duró hasta el día 10 de diciembre de 2008, ya que el día 10 de noviembre de 2008, presentó formal renuncia al cargo antes mencionado.
Alega que el tiempo de prestación de servicios fue de 09 años y 25 días, ya que debemos adicionar al tiempo de prestación de servicios los 30 días de preaviso trabajados.
Alega que para la fecha 10 de noviembre de 2008, su mandante presentó renuncia formal y escrita y laboró los treinta (30) días de preaviso.
Alega que el salario devengado estaba compuesto por un salario fijo mensual mas comisiones y otros conceptos laborales.
Alega que una vez finalizada la relación de trabajo, la empresa realiza la liquidación de prestaciones sociales de su representada con unos cálculos o información incorrectas no compatibles con los recibos de pagos.
Alega que finalizada como se encuentra la relación laboral a causa del retiro voluntario el 10 de diciembre de 2008 y que hasta la presente fecha la nombrada empresa se ha negado a pagar a su representada todo cuanto le corresponde por diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, así como domingos y días feriados y otros conceptos.
Alega que le adeuda los años 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 2006, 2007 y 2008.
Alega que la empresa le adeuda a su representada los conceptos y sumas demandadas: vacaciones, bono vacacional anual, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, por la cantidad de 3.567,42; por concepto de utilidades la cantidad de 58.589,19; por diferencias de prestación de antigüedad la cantidad de 200.696,25; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 112.803,45; por días adicionales prestación de antigüedad la cantidad de 1.584,18; por días feriados la cantidad de 6.094,17; por diferencias por sueldos básicos no pagadas la cantidad de 3.033,34; con un total demandado de 386.368,00.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS:
Alega la existencia de la relación de trabajo.
Alega que la demandante comenzó a prestar servicios en fecha 15 de noviembre de 1999.
Alega que la demandante terminó de prestar servicios en fecha 10 de noviembre de 2008, por renuncia y culminó el preaviso el 10 de diciembre de 2008.
Alega que la demandante desempeño el cargo de gerente de cuentas especiales.
Alega que la demandante tenia una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:m, y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m.
Alega que todos lo hechos alegados por el actor los niega y los rechaza de manera categórica.
Alega que niega y rechaza que la parte actora haya laborado los sábados y los domingos demandados y que en consecuencia se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencias.
Alega que niega y rechaza que su representada adeude a la parte actora días domingos a los que se refiere el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que niega y rechaza el alegato de la parte actora en relación a los sueldos y salarios esgrimidos en el escrito libelar.
Alega que niega y rechaza que se le adeude a la parte actora las diferencias de salarios esgrimidos en la actora.
Alega que niega y rechaza el alegato de la parte actora en relación a las presuntas disminuciones del salario que ocurría todos los meses de enero de cada año durante toda la relación laboral.
Alega que niega y rechaza que su representada no haya tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales el bono de movilización.
Alega que niega y rechaza que su representada obviaba entregar a la parte actora en algunas ocasiones los recibos de pagos de sueldos y salarios.
Alega que niega y rechaza que su representada le adeude a la parte actora diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales.
Alega que niega y rechaza que su representada adeude a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 200.696,25.
Alega que niega y rechaza que su representada adeude a la parte actora los días adicionales por años de servicios.
Alega que niega y rechaza que su representada adeude a la parte actora los siguientes conceptos: intereses sobre prestaciones de antigüedad, diferencias de vacaciones anuales y bono vacacional.
Alega que niega y rechaza que para el periodo vacacional 2006-2007 y la empresa debió pagar a la parte actora un total de 49 días.
Alega que niega y rechaza que el periodo vacacional 2007-2008 la empresa debió pagar a la parte actora vacaciones fraccionadas de 33 días y bono vacacional fraccionado de 13,75.
Alega que niega y rechaza que su representada adeude a la parte actora diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado de 3.567,42.
Alega que niega y rechaza que su representada adeude a la parte actora diferencias de utilidades desde el 15/11/1999 al 10/12/2008.
Alega que niega y rechaza que su representada adeude a la parte actora los años: 2000; 2001; 2002, 2003; 2004; 2005; 2006; 2007 y 2008.
Alega que rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de 386.368,00.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, así como domingos y días feriados y otros conceptos. Así se establece.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
Pruebas promovidas por el actor:
DOCUMENTALES:
1.- marcadas con la letra “A” comprobante de egreso y recibos de pagos del número 1 al 190, cursante a los folios 130 de la primera pieza al 85 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hevioleth Castro Montoya, correspondientes al sueldo quincenal. ASI SE ESTABLECE.
2.- Recibos de pago, marcada con anexo 191 cursante al folio 86 al 89 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hevioleth Castro Montoya, correspondientes al sueldo quincenal. ASI SE ESTABLECE.
3.- Liquidación parcial de trabajo marcada con anexos 192 al 199, cursante a los folios 90 al 97 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hevioleth Castro Montoya, correspondientes a la liquidación parcial de trabajo del 16/11/2000 al 15/11/2001, por la cantidad de 2.222.198,01. ASI SE ESTABLECE.
4.- carta de renuncia, marcada con anexos 200, cursante al folio 98 de la segunda pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la renuncia de la ciudadana Hevioleth Castro Montoya al cargo de Gerente de Cuentas Especiales. ASI SE ESTABLECE.
5.- comunicación de fecha 29 de octubre de 2002, marcada con anexo 201 al 204. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia que la empresa hizo un reajuste en su salario básico. ASI SE ESTABLECE.
6.- Liquidación de vacaciones, marcada con anexo 205. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana Hevioleth Castro Montoya, correspondientes a la liquidación de vacaciones del 01/01/2003 al 31/12/2003, por la cantidad de 1.539.742,01. ASI SE ESTABLECE.
7.- Liquidación de vacaciones, y comprobante de pago de vacaciones, marcada con anexo 206 al 207. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana Hevioleth Castro Montoya, correspondientes a la liquidación de vacaciones del 01/01/2005 al 31/12/2005, por la cantidad de 2.109.225,76; y desde la fecha 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de 3.017.987,48. ASI SE ESTABLECE.
8.-Liquidación de utilidades, marcadas como anexo 208 al 215, cursante desde el folio 106 al 113. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana Hevioleth Castro Montoya, correspondientes a la liquidación de utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. ASI SE ESTABLECE.
9.- marcada con el número 216, cursante al folio 114.( segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia las retenciones realizadas a la ciudadana Hevioleth Castro Montoya. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICION: La pare demandada consignó todos los recibos aportados por la parte actora y con ello da por exhibidos todas las documentales solicitadas por la actora. Quedando demostrado con ello los conceptos cancelados así como la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la demandada: la actora no hizo observación a las documentales marcadas con las letras desde la “B” hasta la “W” cursantes a los folios 135 de la segunda pieza hasta la 142 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no impugnó ninguna de las documentales, haciendo la observación para que se verifique en los recibos en los aumentos la fecha indicada y la fecha efectiva del pago del aumento otorgado. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Xercon Guayana C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental los pagos realizados a la ciudadana Hevioleth Castro Montoya. ASI SE ESTABLECE.
INFORMES: la parte demandada renunció a las mismas, dejando constancia el tribunal que ninguna de ella constaba en autos, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
TESTIGOS: el tribunal dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tántum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo que le unió con la parte actora reclamante, ciudadana HEVIOLETH CASTRO MONTOYA. En virtud de esa admisión de la relación de trabajo, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, como son: fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegada. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el presente juicio la parte actora alega que el salario de la trabajadora estaba compuesto por un salario fijo y una parte variable, que estaba conformado por las comisiones y el bono de traslado, alegando que la parte de la comisión debe ser agregado a la parte del día Domingo ya que la parte fija sí está incluido en el salario de esa día, pero la cuota que corresponde por comisión no lo está, y por eso pide que se agregue esa porción al salario del día Domingo y se calcule la incidencia de esa poción del salario a todos los conceptos que corresponden por las prestaciones sociales.
A todo esto la parte demandada admitió que la empresa pagaba a la trabajadora el salario en forma variable, tal como lo alega la parte actora, por lo cual queda eximida la parte actora de probar sus hechos y le corresponde a la parte demandada probar que pagó los días domingos y feriados con las incidencias que le corresponde de la parte variable del salario, y que con ello pagó las prestaciones sociales y los demás conceptos demandados en la forma debida. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, pasa este juzgador a revisar la doctrina aplicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en concreto sentencia No. 419 del 06-05-2010, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; caso NELSON RAFAEL ARREAZA, FREDDY EDUARDO BERMÚDEZ ALTAMAR, FRANKLIN ESCOBAR SARMIENTO, FABIO JESÚS NIÑO SALAS, JOSÉ MAURICIO VÉLEZ ZÚÑIGA, JOSÉ LUIS BRAVO, RAMÓN CELESTINO OJEDA, CARLOS LUIS CORTÉS BURGOS, y LEONAR ALEXANDER ZUMIDIO HURTADO, contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A., BINGO GALAXIE C.A., y MAJESTIC WAY C.A; en la cual se estableció lo siguiente:
“…Consta en autos -cuaderno de recaudos N° 2- recibos de pago de sueldos correspondientes a cada uno de los demandantes, de los cuales se desprende que la demandada cumplía con el pago del salario mínimo mensual como parte fija del salario. Pero no existe prueba de cuanto era lo devengado como parte variable del salario por los demandantes, por ello debe tenerse como cierto lo afirmado por la actora en cuanto a la porción variable del salario. Así se decide…Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio…”.
En aplicación de la antes mencionada doctrina, corresponde al actor el pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta para ello la cuota de la parte variable del salario, la cual no fue tomada en cuenta al momento de pagar esos días. Asimismo, se debe aplicar dicha cuota en la incidencia que tiene para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Y así se decide.
A los efectos de determinar los montos que le corresponden al actor por concepto de la incidencia de la comisión en el salario del día domingo, pasa este juzgador a determinar la cantidad de Domingos existentes en el período trabajado, el cual alcanza la cantidad de (471) días domingos, los cuales se debieron pagar con la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio, es decir, la cantidad de (Bs. 26.88) diarios, dando como resultado la cantidad de doce mil seiscientos sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.660,48).
En cuanto a la diferencia de la antigüedad se tomará como base la incidencia diaria del último mes de servicio.
Incidencia Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Incidencia Salario Int. Dias Monto Bs.
Nov-99 - - 0,00
Dic-99 - - 0,00
Ene-00 - - 0,00
Febrero 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Marzo 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Abril 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Mayo 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Junio 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Julio 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Agosto 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Sep. 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Octubre 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Noviembre 26,88 0,52 4,48 31,88 5 159,41
Diciembre 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Ene-01 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Febrero 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Marzo 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Abril 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Mayo 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Junio art. 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Julio 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Agosto 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Septiembre 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Octubre 26,88 0,60 4,48 31,96 5 159,79
Noviembre 26,88 0,60 4,48 31,96 7 223,70
Diciembre 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Ene-02 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Febrero 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Marzo 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Abril 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Mayo 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Junio 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Julio 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Agosto 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Septiembre 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Octubre 26,88 0,67 4,48 32,03 5 160,16
Noviembre 26,88 0,67 4,48 32,03 9 288,29
Diciembre 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Ene-03 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Febrero 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Marzo 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Abril 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Mayo 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Junio 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Julio 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Agosto 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Septiembre 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Octubre 26,88 0,75 4,48 32,11 5 160,53
Noviembre 26,88 0,75 4,48 32,11 11 353,17
Diciembre 26,88 0,82 4,48 32,18 5 160,91
Ene-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Feb-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Mar-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Abr-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Mayo 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Jun-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Jul-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Ago-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Sep-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Oct-04 26,88 0,82 5,60 33,30 5 166,51
Nov-04 26,88 0,82 5,60 33,30 13 432,92
Dic-04 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Ene-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Feb-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Mar-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Abr-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
May-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Jun-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Jul-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Ago-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Sep-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Oct-05 26,88 0,90 5,60 33,38 5 166,88
Nov-05 26,88 0,90 5,60 33,38 15 500,64
Dic-05 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Ene-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Feb-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Mar-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Abr-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
May-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Jun-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Jul-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Ago-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Sep-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Oct-06 26,88 0,97 5,60 33,45 5 167,25
Nov-06 26,88 0,97 5,60 33,45 17 568,66
Dic-06 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Ene-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Feb-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Mar-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Abr-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
May-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Jun-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Jul-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Ago-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Sep-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Oct-07 26,88 1,05 5,60 33,53 5 167,63
Nov-07 26,88 1,05 5,60 33,53 21 704,03
Dic-07 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Ene-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Feb-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Mar-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Abr-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
May-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Jun-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Jul-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Ago-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Sep-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Oct-08 26,88 1,12 5,60 33,60 5 168,00
Total incidencia de antigüedad…. 583 19.144,16
Incidencia de Vacaciones:
Alega la parte actora, que le adeudan la diferencia de vacaciones de los años 2002-2003; 2004-2005; 2006-2007 y 2007-2008, por la cantidad de (Bs. 3.567,15). Habiendo presentado la demandada recibos de pago de las vacaciones de los años 2001; 2003; 2004; 2005; 2006; evidenciándose que la parte demandada no probó el pago de las vacaciones del año 2007-2008, por lo cual se condena en la forma como fue demandada, por la cantidad de (Bs. 1.527,89). Y así se establece.
Respecto a las vacaciones de los años 2003-2004; 2004-2005; 2006-2007; la parte demandada probó el pago de las mismas por lo cual le corresponde la diferencia por la incidencia de las comisiones, en base al monto de (Bs. 26,88). Por lo que le corresponde la siguiente cantidad (Bs. 1.720,30) `por los años 2003 al 2007. Y así se establece.
Bono vacacional.
Se debe pagar a la actora la incidencia en el bono vacacional de los años 2002-2003; 2004-2005; 2006-2007: en base a la cantidad de (Bs. 26,88) para un total de (Bs. 618,24). Y así se establece.
UTILIDADES:
Se debe pagar a la actora la incidencia en las utilidades de los años 2000; 2001; 2006-2007: en base a la cantidad de (Bs. 26,88) para un total de (Bs. 618,24). Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador, condena a la parte demandada XERCON GUAYANA, C.A., a cancelar a la trabajadora actora las cantidades ordenadas en la parte motiva de este fallo que arrojan un total de (Bs. 36.289,31). ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, sujetándose a los parámetros establecidos en la parte motiva.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15 de Noviembre de 2008) hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: HEVIOLET CASTRO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.128.663., en contra de la empresa “XERCOM GUAYANA, C.A”, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg.AUDRIS MARIÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. AUDRIS MARIÑO
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