REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de octubre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA HOMOLOGACION DE TRANSACCION
MEDIACION POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000946.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: JUVENCIO RAMON LAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.803.569.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio ANGEL CAMPOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.909.011, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.799.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA CA, compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social se acordó en asamblea ordinaria de accionistas de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 223-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.316, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.208.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En el día de hoy primero (01) de octubre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos JUVENCIO RAMON LAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.803.569, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CAMPOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.909.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.799, parte actora en el presente juicio por una parte y el abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.893.316, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.208, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, tal como consta de Instrumento Poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por el prenombrado ciudadano JUVENCIO RAMON LAREZ, identificado supra, en conocimiento como están del contenido de la misma, se dan por notificados de la demanda y renuncian al lapso de comparecencia solicitando a la jueza previa habilitación del tiempo necesario para ello, instale audiencia en esta causa a los fines de celebrar transacción laboral con la dinámica de la mediación, con el objeto de dar por terminada la presente causa, por lo este Tribunal lo acordó en conformidad, dándose inicio a la Audiencia, y debatidos los puntos controvertidos, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio dado las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia Preliminar con la ayuda de la Jueza Mediadora y la revisión de las pruebas presentadas. En este estado las partes exponen ““Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la intervención activa de la jueza, a celebrar una TRANSACCION en los términos que seguidamente se exponen: Primero: la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, representada por su apoderado judicial ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, manifiesta lo siguiente: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y sin reconocer mi mandante que tiene responsabilidad alguna con la parte actora de éste juicio, salvo la que deviene de los conceptos ordinarios fundados en la relación laboral que existió entre ambos y que terminó por renuncia voluntaria de la parte actora de éste juicio, todos los cuales son referentes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los fines de cubrir cualquier eventualidad referente a una dolencia que pudiera sufrir el actor de éste y sin reconocer en modo alguno que tal supuesta dolencia afirmada por dicha parte actora constituya una enfermedad de origen ocupacional, por cuanto el único organismo capaz de hacer tal calificación es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se ordena en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante, JUVENCIO RAMON LAREZ, la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. F 6.250,00), por la totalidad de los conceptos demandados en este juicio, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores y muy especialmente cuando se trata de lesiones personales o enfermedades que pudiera sufrir el trabajador, por lo que tal pago se efectúa graciosamente, sin que mi representada reconozca responsabilidad alguna en la dolencia y/o enfermedad que sufre el actor de éste juicio por cuanto mi mandante ha sido fiel cumplidora de las obligaciones laborales que ha contraído para con sus trabajadores y muy especialmente en lo relativo a la seguridad personal de sus trabajadores, no siendo el actor de éste juicio la excepción, por lo que el pago ofrecido cubriría la totalidad de los conceptos demandados, referidos éstos a la indemnización por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, referida a “hernia umbilical”, según lo previsto en el artículo 130 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al cual pretende tener razón dicha parte actora y al supuesto “daño moral”, entendidos éstos conceptos como fundados en la normativa del Derecho Común. Es todo”. Segundo Seguidamente EL TRABAJADOR, expone: “Formalmente acepto el pago propuesto y recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción el cheque girado a mi nombre y dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que por mí fueron demandados referidos a la enfermedad ocupacional que padezco cuyo diagnóstico es “hernia umbilical”, por la cual demandé las indemnizaciones contenidas en el escrito libelar, fundadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral fundado en la normativa del Derecho común y es por ello que declaro en forma expresa que la demandada de autos, nada queda a deberme por ningún concepto, ni por mis prestaciones sociales, como serían los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, por cuanto la relación de trabajo que existió entre dicha demandada y mi persona, terminó por renuncia voluntaria de mi parte y procedió dicha demandada, cumplidamente, a pagarme las referidas prestaciones de trabajo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, como así lo expresé en el libelo de demanda. Asimismo con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada me ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, como son la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Ordinal 5º del artículo 130), así como el denominado “lucro cesante” y “daño moral”, que pude haber sufrido por mi enfermedad, por lo expresamente declaro que nada tengo que reclamar a la parte demandada por ningún otro concepto, de los acá expresados, ni por cualquier otro no expresamente acá determinado. Es todo”.… Acto continuo las partes declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeuda la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada y en razón a ello partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial, por lo que este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, se pudo constatar que la transacción esta investida de legalidad, toda vez que los acuerdos contenidos en la Presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones laborales y además se expresa en el texto de la presente Acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante- presente en esta audiencia- con la asistencia de un profesional del derecho quien les debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, recibiendo de la empresa demandada en este acto en presencia de la jueza como consecuencia del acuerdo, la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. F 6.250,00), que incluye el pago de los conceptos discriminados en el presente acuerdo transaccional, cantidad que les fue cancelada mediante Cheque No Endosable identificada supra girado contra el Banco Provincial, a su entera y cabal satisfacción, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1713 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del cheque entregado al trabajador, de su cedula de identidad, de la transacción en cuestión, poder que acredita la representación de la demandada y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que las partes conservan sus pruebas.- La audiencia finaliza siendo las 12:00 del mediodía.-
LA JUEZA,

Dra. JUANA LEON URBANO
LAS PARTES COMPARECIENTES:




EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA



JLU
011010