REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000965
ASUNTO : FH15-X-2010-000144
Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por los ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 5.013.982 y 17.069.789 respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.089 y 124.628, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.277.937, parte demandante en esta causa, solicitando a este Despacho dictar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada HIERROS SAN FÉLIX, C. A. o acreencias que esta tenga por cobrar, en la demanda que le tiene interpuesta por COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), argumentando que la parte demandada ha evadido su responsabilidad en diversas ocasiones dándole largas a este proceso y evitando el pago de lo que por derecho le pertenece al trabajador, perjudicándolo en su condición de débil jurídico, impidiendo que se beneficie de lo que con tanto sacrificio obtuvo mientras presto servicios a la mencionada empresa, lo que conlleva –según el dicho del solicitante- al temor fundado de que al ejecución del fallo sea infructuosa conforme a lo pautado en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los apoderados judiciales del actor, que con esto se persigue el aseguramiento de las resultas de la presente causa, por cuanto las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la Doctrina como típicas previstas en el citado articulo, como lo son, el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, representado por la conducta irresponsable y de mala fe asumida por la empresa, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la denominación latina de FUMUS BONIS IURIS- llenan a su decir-los extremos de las normas citadas, por lo que si no se decretaren las medidas solicitadas, se correría el peligro de no poder materializarse el pago del Beneficio de Alimentación para el Trabajador.-
En este sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a las Medidas Cautelares, al preceptuar lo siguiente:
Artículo 137: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución de la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”. (Resaltado del Tribunal).
De la redacción de la norma anteriormente transcrita, pareciera observarse que el legislador a los fines de decretar las medidas cautelares, ordena al Juez Laboral, tomar en consideración sólo la presunción grave del derecho reclamado, prescindiendo por ende, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; debiendo estar orientadas tales medidas impretermitiblemente, a evitar que quede ilusoria la ejecución de la pretensión.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, el periculum in mora como requisito de procedibilidad en el Sistema Cautelar General, constituye una condición inherente a la procedencia de toda medida cautelar, por lo cual el Juez de Primera Instancia Laboral, al decretar una medida cautelar, debe irrefragablemente, aplicar por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, a saber:
1) La “verosimilitud del buen derecho” u “olor a buen derecho” conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo afirmaba el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, es decir, que quien se presente como solicitante sea realmente, el titular del derecho protegido.
2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.
Pues bien, de una revisión minuciosa de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que al libelo de la demanda sólo se anexó una copia del poder; lo que parece ser un extracto de una convención colectiva del trabajo; una hoja de cálculo de los montos reclamados y una sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que esto, en su conjunto, no refleja verosimilitud de los hechos narrados en la demanda y mucho menos el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la cautela., por cuanto no acompañó el apoderado actor a los autos, medio de prueba alguno que evidenciara que la demandada está insolventándose, o enajenando sus bienes en desmedro de los derechos del demandante, lo cual pudiera constituir presunción grave de la infructuosidad del fallo que finalmente deberá dictarse al mérito de la presente causa, en caso de que eventualmente sea declarada con lugar la pretensión incoada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que si bien quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.
De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a acuerdo respecto a sus pretensiones y solo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar eventualmente requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida, dada la negativa de llegar a un arreglo satisfactorio.
Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que demuestren tales circunstancias, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que negar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda presentado en fecha 06/10/2010, por los ciudadanos IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 5.013.982 y 17.069.789 respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.089 y 124.628, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO MARIN. Así se establece
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, efectuada por la parte actora mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2010, todo de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así, expresamente se declara.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Novena (9°) de S.M.E. del Trabajo,
Abg. JUANA LEON URBANO
El Secretario de Sala,
Abog. Ronald Guerra
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En esta fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario de Sala,
Abog. Ronald Guerra
JLU
131010