REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001029
ASUNTO: FP11-L-2009-001029

De una revisión de las actas que conforman este expediente, este Tribunal pudo observar que en fecha 25/11/2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos: ANGEL GONZALEZ, VICTOR CARRILLO, ANGEL ZACARIAS y ENGENBERT RIVAS, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO URUPAGUA, C.A., ordenando la notificación de las partes de ese fallo en virtud que el mismo se dictó fuera del lapso legal previsto para ello. Es así como en fecha 08/01/2010, quedó debidamente notificada la parte actora, mediante diligencia que presentara en el proceso su apoderado judicial, abogado ARQUIMEDEZ HENRIQUEZ; sin embargo, debido a que la causa fue redistribuida a este Tribunal, por auto de fecha 18/05/2010, se ordenó nuevamente la notificación de las partes, a los efectos del abocamiento de la suscrita y del conocimiento de éstas de la decisión dictada por el Juzgado que conoció la primera fase de este procedimiento, librándose exhorto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, para la notificación de la empresa accionada.

Así las cosas, se evidencia que mediante diligencia de fecha 16/06/2010 que cursa al folio 86 del expediente, el abogado antes nombrado, en nombre de los demandantes, se dio por notificado; solicitando además en su diligencia que se notificase a la demandada en la siguiente dirección: Centro Comercial Makro Centro, Piso 1, Oficina Nec Celular, Alta Vista, Puerto Ordaz, y que se corrigiera la boleta de notificación librada a la reclamada en fecha 18/05/2010, por cuanto en la misma –según sus dichos- se colocó erróneamente el domicilio procesal de la parte actora, pedimento éste que fue acordado por auto de fecha 17/06/2010.

Asimismo, cursa al folio 89 del expediente diligencia de fecha 30/06/2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó a la dirección antes indicada a efectuar por la notificación de la demandada, entrevistándose con un ciudadano de nombre JULIO SALAS, quien, además de manifestarle ser Gerente de la empresa NEC CELULAR, le expresó que el ciudadano JOSE SALAS (a quien iba dirigida la boleta), además de ser su tío, en alguna oportunidad fue representante legal de la empresa, negándose a recibir esa boleta de notificación por considerar –según los dichos del Alguacil- que no tenía ninguna relación con el presente juicio; no obstante, el funcionario judicial le entregó una copia de esa boleta y le advirtió que había quedado debidamente notificado.

Ahora bien, es un requisito indispensable para que pueda considerarse válida la citación y/o notificación como se le llama ahora en el proceso laboral, que la misma efectivamente se ejecute o se practique en la persona a quien va dirigida. Para ello, debe efectuarse la notificación, en el caso del demandado, en su oficina receptora de correspondencias, morada o sede de la empresa demandada; y debe notificarse directamente al patrono o a algunas de las personas que ostenten la condición de representantes de éste, debiendo el Alguacil identificar plenamente a la persona que le recibe –de ser el caso- la boleta de notificación, pues de esa forma se garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte emplazada.

De acuerdo a lo indicado por el Alguacil en su diligencia de fecha 30/06/2010, el mismo se trasladó a la sede de una empresa (NEC CELULAR) que no es la demandada; además, se entrevistó y participó de la notificación, a una persona natural que –de acuerdo a los mismos dichos del Alguacil- no representa a la hoy reclamada; entonces, es evidente que no puede tenerse como válida una notificación que no se efectuó en cabeza de la empresa accionada, por lo que la actuación del Alguacil no puede surtir efectos procesales en el litigio, ya que con la misma no es posible enterar a la demandada del objeto y propósito de la notificación.

Pero además de ello, existe otra irregularidad que se cometió posterior a esa actuación; y es que aún cuando, con la emisión de la nueva boleta de notificación a la demandada, se dejó tácitamente sin efecto el exhorto librado en fecha 18/05/2010, destinado también a la notificación de la reclamada por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar; y aún cuando, según la misma manifestación de la parte actora, la dirección indicada en esa boleta no se corresponde con el domicilio de la demandada, la notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado en ese lugar, lo cual es ilegal y en modo alguno puede poner a derecho a la empresa demandada.

Por tales razones, concluye este Tribunal que las dos (2) actuaciones anteriormente mencionadas no resultan eficaces para poner a la demandada a derecho en el proceso, y por lo tanto, no podía comenzar a correr el lapso para intentar los recursos ordinarios en contra de la decisión definitiva dictada en esta causa.

Más sin embargo, en fecha 04/10/2010, la ciudadana MARIFLOR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.566, actuando en su condición de representante legal de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO URUPAGUA, C.A., mediante diligencia, otorga poder apud acta a los abogados ALBERTO JOSE CASTELLANOS e YLDEMAR GRANADINO GOMEZ, para la representación de esa compañía en este litigio, con lo cual quedaba a derecho a partir de esa fecha. Empero, dada la situación de inseguridad generada por las dos (2) situaciones reseñadas en párrafos anteriores, este Tribunal considera prudente dejar establecido que a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ultima de las partes del contenido de la presente decisión y una vez transcurridos los lapsos recursivos de ley en contra de la misma, comenzará a correr el lapso para que las partes involucradas en este proceso intenten los recursos ordinarios en contra de la sentencia de fecha 25/11/2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; todo en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

A los efectos de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, se ordena su notificación para que ejerzan los recursos pertinentes en contra de esta decisión. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA













JLU/
131010