REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000196.-
PARTE ACTORA: YESLIRIS ALEJANDRA MARTINEZ VILLALTA y YUSLENY PATRICIA CARVAJAL SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº 18.023.225 y 18.339.050, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE y RONNY ANTONIO LAREZ AZOCAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 125.653 y 132.434, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., sin datos de en los autos de sus estatutos sociales y sin apoderados judiciales constitutitos en el proceso.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 02 de marzo de 2010, por el prenombrado ANTONIO AZUAJE, en su condición de co-apoderado judicial de las demandantes, alegando que la ciudadana YESLIRIS MARTINEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., en fecha 18/09/2008 ocupando el cargo de Vendedora, hasta el día 18/06/2009, cuando fue despedida sin justa causa, devengando un salario integral diario de Bs.F.32,oo. Alegó asimismo, que su defendida firmó un contrato de trabajo por tres (3) meses al inicio de la relación laboral, el 18/09/2008, pero que al terminar el tiempo convenido le fue notificado que por su buen comportamiento la iban a dejar tres (3) meses más; y al vencimiento de ese término, se le volvió a comunicar que la dejarían trabajar por tres (3) meses más, pero que en ningún momento se le extendió ni suscribió su representada esos dos (2) últimos contratos, pues solo firmó el primero y trabajó por nueve (9) meses, convirtiéndose de esa manera –según alega- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Expuso de la misma forma, que para el momento del despido la ciudadana YESLIRIS MARTINEZ, se encontraba en estado de gravidez con una gestación de seis (6) meses de embarazo y por esa razón el administrador de la empresa demandada decide prescindir de sus servicios, violando sus derechos constitucionales, por lo que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en San Félix, Estado Bolívar a solicitar la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar por el citado ente administrativo, mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0023 de fecha 13/01/2010, la cual no fue cumplida –según afirma- por la demandada, ya que se dirigió a las oficinas de la empresa y lo que recibió fue la liquidación de sus prestaciones sociales, con la que no está de acuerdo, razón por la cual demanda el pago de la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.24.852,13), por salarios caídos, daños y perjuicios, cesta ticket y diferencia en el pago de los beneficios de prestación de antigüedad, vacaciones legales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.
En cuando a la co-accionante YUSLENY CARVAJAL, manifestó que la misma comenzó a prestar servicios para la empresa IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., en fecha 18/09/2008 ocupando el cargo de Vendedora, hasta el día 18/06/2009, cuando fue despedida sin justa causa, devengando un salario integral diario de Bs.F.32,oo. Alegó asimismo, que su mandante firmó un contrato de trabajo por tres (3) meses al inicio de la relación laboral, el 18/09/2008, pero que al terminar el tiempo convenido le fue notificado que por su buen comportamiento la iban a dejar tres (3) meses más; y al vencimiento de ese término, se le volvió a comunicar que la dejarían trabajar por tres (3) meses más, pero que en ningún momento se le extendió ni suscribió su representada esos dos (2) últimos contratos, pues solo firmó el primero y trabajó por nueve (9) meses, convirtiéndose de esa manera –en su decir- en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Manifestó de la misma manera, que para el momento del despido la ciudadana YUSLENY PATRICIA, cumplía funciones como delegada de prevención, gozando de inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que ante su despido acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en San Félix, Estado Bolívar a solicitar la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar por el citado ente administrativo, mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0021 de fecha 13/01/2010, la cual no fue cumplida –según afirma- por la demandada, ya que se dirigió a las oficinas de la empresa y lo que recibió fue la liquidación de sus prestaciones sociales, con la que no está de acuerdo, razón por la cual demanda el pago de la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.13.852,13), por salarios caídos, cesta ticket, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; y diferencia en el pago de los beneficios de prestación de antigüedad, vacaciones legales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 08 de marzo de 2010, admite la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a su notificación, a las 09:00 a.m.
Del mismo modo, se evidencia de los folios 25 y 26 del expediente, diligencia del Alguacil y Secretaria del Tribunal dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 140-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la parte actora ciudadanas YESLIRIS ALEJANDRA MARTINEZ VILLALTA y YUSLENY PATRICIA CARVAJAL, y su co-apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE; y que la empresa demandada IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., no compareció a dicha audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, lapso que fue diferido por cinco (5) días más dado lo complejo del asunto.
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., demandada principal de este procedimiento, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 29 de septiembre del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de los vínculos de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de éstas, cargos desempeñados por las demandantes, que los vínculos laborales culminaron por despido injustificado, así como que la empresa demandada pagó a las reclamantes la suma de Bs.F.2.846,48, previa deducciones, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y la falta de pago de otros beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante en contra de esa empresa esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada una de las demandantes, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de las reclamantes, para lo cual considera prudente hacer, previo a los cálculos, la siguiente consideración:
Cada una de las demandantes señalaron en su escrito de demanda que ambas comenzaron a prestar servicios para la empresa reclamada en fecha 18/09/2008 hasta el día 18/06/2009, cuando, pese a estar investidas de inamovilidad laboral, las dos fueron despedidas sin justa causa, ante lo cual acudieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en San Félix, Estado Bolívar a solicitar la calificación de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, procedimientos que fueron declarados con lugar por el citado ente administrativo, mediante Providencias Administrativas Nº 2010-0021 y 2010-0023 de fecha 13/01/2010, las cuales –en criterio de las accionantes- no fueron cumplidas por la demandada, sino que más bien ésta les entregó la liquidación de sus prestaciones sociales, con las que no están de acuerdo.
También se evidencia, que las reclamantes efectuaron el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de esos vínculos de trabajo, desde su fecha de ingreso hasta el día 01 de marzo de 2010, es decir, hasta una fecha posterior al momento en que fueron despedidas injustificadamente.
En ese sentido, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 673 de fecha 05/05/2009, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra C.A.N.T.V., cambió el criterio sostenido hasta ese momento en cuanto a la forma de calcular las prestaciones sociales cuando media un procedimiento de estabilidad laboral, dejando sentado lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
De acuerdo al criterio imperante de la Sala de Casación Social, el cual acoge este Juzgado por ser fuente material del Derecho, en caso como el que nos ocupa donde ha existido previa a la interposición de la demanda un procedimiento de reenganche y salarios caídos, el lapso transcurrido en ese procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse –por razones de equidad y de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores- como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan.
Así las cosas, este Tribunal observa que las demandantes si bien efectuaron el cálculo de sus acreencias laborales hasta una fecha posterior a la ocurrencia del despido injustificado, no solicitaron la aplicación de ese criterio jurisprudencial, lo cual no obsta para que este Tribunal pueda aplicarlo al caso que nos ocupa, pues corresponde a éste Tribunal calificar y aplicar el Derecho; más sin embargo, no observa este Tribunal que las reclamantes hayan señalado expresamente en su demanda la fecha exacta de culminación del procedimiento de estabilidad que instauraron ante el competente Órgano Administrativo del Trabajo, ni hay constancia de la fecha en la cual recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales, todo lo cual hace, en atención al principio in dubio pro operario, que se tenga como fecha tope para el cálculo de esos beneficios laborales la indicada por las demandantes, por lo que este Tribunal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que le pudieran corresponder a las accionantes de autos, tomará la antigüedad generada por éstas desde su fecha de ingreso: 18 de septiembre de 2008, hasta el día 01 de marzo de 2010, fecha anterior a la introducción de esta demanda, para una antigüedad de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los respectivos cálculos de la forma que sigue:
Ambas reclamantes tienen el mismo tiempo de servicio, devengaron el mismo salario básico diario, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo les corresponde por prestación de antigüedad, 45 días para el primer año y 25 días por los últimos cinco (5) meses de servicios, para un total de 70 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F.31,12, utilizado por las actoras (conformado por alícuota de utilidades Bs.F.1,22, alícuota del bono vacacional Bs.F.0,57, salario diario Bs.F.29,33) y devengado durante el tiempo que existió la relación laboral, arroja una suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.2.178,40), que correspondía pagar a cada una de las actoras por prestación de antigüedad. No obstante, se evidencia que por ese beneficio las demandantes recibieron cada una la cantidad de Bs.F.1.757,70, lo cual quiere decir que existe una diferencia a pagar de Bs.F.420,70.
En tal sentido, se condena a la demandada a pagar a cada una de las ciudadanas YESLIRIS MARTINEZ y YUSLENY CARVAJAL, por diferencia de prestación de antigüedad la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.420,70), para un total a cancelar por éste beneficio de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.841,40). ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados generados desde el 18/09/2008 al 01/03/2010 (1 año y 5 meses), corresponde a ambas demandantes 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional por el primer año de servicios, conforme a los artículos 219 y 223 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 22 días para cada una de ellas. Asimismo, les corresponde a ambas demandantes 6,67 días por vacaciones fraccionadas y 3.33 días por bono vacacional fraccionados por los últimos cinco (5) meses que duró la relación de trabajo, para un total de 32 días para cada una de ellas, que multiplicados por el salario normal de Bs.F.29,33 vigente para el momento de finalización del vínculo laboral, alcanza la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.938,56) para cada una de las reclamantes. No obstante, se evidencia que por ese beneficio recibieron las querellantes, cada una, la cantidad de Bs.F.541,72, lo cual quiere decir que existe una diferencia a pagar de Bs.F.396,84.
En tal sentido, se condena a la demandada a pagar a las ciudadanas YESLIRIS MARTINEZ y YUSLENY CARVAJAL, por diferencia de vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.396,84), para cada una, lo que da un total a cancelar por éste beneficio de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.793,68). ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, y en cuanto a las utilidades anuales y fraccionadas reclamadas por las demandantes por el periodo transcurrido durante la vigencia de la relación laboral (del 18/09/2008 al 01/03/2010), observa este Tribunal que las querellantes señalan en su libelo que les corresponde por ese beneficio 22,50 días por el respectivo ejercicio económico, del cual hacen un cálculo errado tal vez por desconocer la cantidad de días que cancelaba la demandada por este concepto. Sin embargo, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue aportada a los autos por las reclamantes, que la empresa demandada pagó á estas por los nueve (9) años de servicios que computó para el cálculo de las prestaciones sociales, 22,50 días por utilidades fraccionadas, lo cual indica a esta juzgadora que la accionada pagaba por ese beneficio 30 días en forma anual.
En ese sentido, es fácil concluir que corresponde a cada una de las demandantes por utilidades, la cantidad de 42,50 días, discriminados de la siguiente manera: 1) del 18/09/2008 al 31/12/2008: 7,5 días; 2) del 01/01/2009 al 31/12/2009: 30 días; y 3) del 01/01/2010 al 01/03/2010: 5 días; los cuales multiplicados por el salario normal de Bs.F.29,33, arroja la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.1.246,52) para cada una de las reclamantes. No obstante, se evidencia que por ese beneficio las demandantes recibieron, cada una, la cantidad de Bs.F.659,93, lo cual quiere decir que existe una diferencia a pagar de Bs.F.586,59.
En tal sentido, se condena a la demandada a pagar a las ciudadanas YESLIRIS MARTINEZ y YUSLENY CARVAJAL, por diferencia de utilidades la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.586,59), para cada una, lo que da un total a cancelar por éste beneficio de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.1.173,18). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada y contenida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar demostrado ese hecho en el proceso, se condena a la parte demandada a pagar a cada una de las demandantes la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.933,60), equivalente a 30 días para cada una, a razón del salario integral diario de Bs.F.31,12, lo cual hace un total que se condena a pagar por este concepto de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.1.867,20). ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la indemnización por despido injustificado reclamada y contenida en el literal c) del artículo 125, ejusdem, se condena a la parte demandada a pagar a cada una de las demandantes la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.1.400,40), equivalente a 45 días para cada una, a razón del salario integral diario de Bs.F.31,12, lo cual hace un total que se condena a pagar por este concepto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.2.800,80). ASI SE ESTABLECE.
En referencia a los salarios caídos demandados, este Tribunal declara procedente su pago al haber quedado demostrado en los autos, no solo el despido injustificado, sino también el procedimiento que ordena la restitución de las demandantes a su puesto de trabajo y el pago de esos salarios dejados de percibir; por tal motivo se condena a la demandada a cancelar a cada de las reclamantes la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.6.864,oo), para un total a cancelar por ese concepto de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.13.728,oo). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma peticionada por las dos demandantes respecto al concepto de cesta ticket por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, este Tribunal declara improcedente su pago, pues si bien de acuerdo al criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionado, el lapso transcurrido en ese procedimiento debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, ello se refiere a aquellas prestaciones que devienen directamente de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones, utilidades, pero en el caso de la cesta ticket, conforme a la Ley de Alimentación vigente la misma se cancela por día efectivamente laborado; y en el caso que nos ocupa, es evidente que las demandantes, si bien se les hizo extensivo a su antigüedad el tiempo que duró la acción de reenganche y pago de salarios caídos, no prestaron efectivamente sus servicios durante ese periodo de tiempo. Por tanto, resulta improcedente el reclamo efectuado al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Y en cuanto a la suma de Bs.F.11.000,oo, reclamada por la ciudadana YESLIRIS MARTINEZ por daños y perjuicios que le ocasionó el despido injustificado, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en este tipo de situaciones, el despido, no causa ningún daño que pueda ser reparado de una forma pecuniaria, ya que lo que existe es una sanción y el pago de la correspondiente indemnización es suficiente para resarcir al trabajador cualquier lesión que le hubiere podido ocasionar su despido injustificado. Por tal motivo se declara sin lugar lo peticionado por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta sentencia arriban a la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F.21.204,26), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, conjuntamente con la suma que arroje la experticia complementaria del fallo que ordenará realizar este Tribunal en la dispositiva de este fallo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por las ciudadanas: YESLIRIS ALEJANDRA MARTINEZ VILLALTA y YUSLENY PATRICIA CARVAJAL SALAZAR. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a cada una de las demandantes la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.10.602,13), por los beneficios y montos declarados procedentes en la parte motiva de esta decisión.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01/03/2010) hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses; 3) deberá descontar del monto que resulte de la experticia la suma de Bs.F.97,41 pagada por la demandada por ese concepto.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RONALD GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RONALD GUERRA
JLU
141010
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