REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 14 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000312

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO URUPAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 47, Tomo 9-A-Pro, de fecha 24/02/2006.

REPRESENTANTE LEGAL: MARIFLOR RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.566, debidamente asistida por el ciudadano YLDEMAR JESUS GRANADINO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.596.

PARTE ACCIONADA: Sentencia de fecha 25/11/2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION CONTRA SENTENCIA.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 04 de los corrientes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz, la prenombrada MARIFLOR RIVERO, actuando en su condición de representante legal de la empresa accionante y debidamente asistida de abogado, interpone recurso de invalidación contra la decisión de fecha 25/11/2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentándose para ello en el artículo 328, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el error o fraude cometidos (en cuatro oportunidades) en la notificación de su representada para el acto de apertura de la audiencia preliminar, lo que imposibilitó que asistiera a dicho acto.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien mediante auto de fecha 07-10-2010, ordenó tramitar este recurso por cuaderno separado, conforme a los artículos 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde en este estado pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no del Recurso de Invalidación que nos ocupa, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Expuso la parte accionante en su escrito libelar, que interpone el presente recurso de invalidación, en lugar del recurso de apelación, por cuanto el objeto del mismo no es controvertir la sentencia por errores de juzgamiento o en la apreciación de la prueba, sino la de enervar tal decisión debido a que la misma –según sus dichos- se dictó con prescindencia de una formalidad legal fundamental para el desarrollo del proceso como lo es la notificación del demandado.

Ahora bien, dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causales que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

Tal como se desprende de la citada norma, el recurso de invalidación es un medio excepcional de impugnación de una sentencia ejecutoria (definitiva y firme) o con fuerza de tal, que la Ley concede a las partes de un juicio en que se hubiere cometido algunas de la irregularidades o anomalías señaladas taxativamente en el artículo 328, ejusdem, cuando no existe ningún otro recurso ordinario que se pude intentar contra el fallo que se pretende invalidar.

Así, de existir un medio ordinario que permita tutelar el derecho a la defensa del supuesto agraviado, debe agotarse éste, pues como dice la norma comentada, el recurso de invalidación es precisamente un supuesto de excepción para atacar la cosa juzgada obtenida contra legem, si hubiere lugar a ello, lo cual implica que, para que pueda intentarse el procedimiento de invalidación debe cumplirse con esos dos (2) requisitos, a saber: 1) debe existir una sentencia definitiva y firme o cualquier acto que tenga fuerza de tal; y 2) debe agotarse el recurso ordinario previsto en la Ley para combatir ese tipo de sentencia; o en su defecto, debe estar agotado el plazo o término establecido legalmente para ello.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal por auto de fecha 13/10/2010 que cursa 115 al --- del expediente contentivo del juicio original del cual devienen las presentes actuaciones, dejó expresamente establecido que a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ultima de las partes del contenido de la presente decisión, comenzará a correr el lapso para que las partes involucradas en este proceso intenten los recursos ordinarios en contra de la sentencia de fecha 25/11/2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, misma decisión que se pretende invalidar con el presente recurso.

De modo que es evidente que, en el caso que nos ocupa, no se han cumplido con ninguno de los dos (2) supuestos antes mencionados, pues aún no se encuentra firme la sentencia que se pretende invalidar, y por ende, no ha transcurrido a la fecha el lapso concedido por la Ley para intentar el recurso ordinario en contra del fallo que hoy se cuestiona. De modo que, no ha nacido para la parte accionante la oportunidad para ejercer el presente recurso extraordinario de apelación en contra del fallo antes mencionado. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION

Por tal motivo, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO URUPAGUA, C.A., contra la decisión de fecha 25/11/2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO


EL SECRETARIO DE SALA,


Abg. RONALD GUERRA


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM)

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA.

JLU
141010