REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000982
ASUNTO : FP11-L-2010-000982
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a las actas, encuentra quien suscribe, que el actor en su escrito de libelo manifiesta que se desempeñó con el cargo de Maestro de Obra en la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en el Area de Naves de Montaje en la Represa Tocoma, sitio que se encuentra ubicado en el Municipio Bolivariano Angostura, en el Kilómetro 85, Terraza Nº 01, Campamento proyecto Tocota, Central Hidroeléctrica Manuel Piar, de la vía hacia Guri del estado Bolívar.
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Se evidencia de las actas que el inicio y fin de la relación laboral tuvo lugar en el Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; por lo que esta ciudad de Puerto Ordaz se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, ó con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, éste último que conoce de las causas del mencionado Municipio Bolivariano Angostura.
Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y así, se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; y así expresamente se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Noveno 9º de S. M. E.,
Abg. Juana Leòn Urbano.
El Secretario,
Abg. Ronald Guerra.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Ronald Guerra.
JLU
151010
EXP. Nº FP11-L-2010-000982.
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