REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA  INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000548
 
ASUNTO 			: FP11-L-2010-000548
 
 
	Visto el desistimiento presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en  ejercicio,  inscrito  en  el  Instituto  de Previsión Social del Abogado bajo  el  Nro. 132.382, actuando  con el  carácter  de apoderado  judicial  del  ciudadano JOSE TOMAS GARCIA FIGUERA,  venezolano, mayor  de  edad,  de  este  domicilio, titular de la cédula de identidad  N° 8.287.747,  parte actora  en  la presente  causa,  este Tribunal hace las  siguientes observaciones:
 
 
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal,  no está desarrollada  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente: 
 
 
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
 
 
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento  como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).  (Negrillas añadidas)
 
 
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.  
 
 
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. 
 
 
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en  ejercicio,  inscrito  en  el  Instituto  de Previsión Social del Abogado bajo  el  Nro. 132.382, actuando  con el  carácter  de apoderado  judicial  del  ciudadano JOSE TOMAS GARCIA FIGUERA,  venezolano, mayor  de  edad,  de  este  domicilio, titular de la cédula de identidad  N° 8.287.747,  parte actora  en  la presente  causa,  suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento Poder, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del Expediente; desistió del  procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene  incoado en contra  de la  empresa COMERCIALIZADORA CHURUN MERU S.R.L.,  antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar,  de  tal  manera  que el accionante   no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera  con la accionada,  ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para  proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda, por lo que a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida. Y ASI SE DECIDE.-
 
 
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y  265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al  DESISTIMIENTO  DEL  PROCEDIMIENTO efectuado el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en  ejercicio,  inscrito  en  el  Instituto  de Previsión Social del Abogado bajo  el  Nro. 132.382, actuando  en nombre y representación  del  ciudadano JOSE TOMAS GARCIA FIGUERA,  venezolano, mayor  de  edad,  de  este  domicilio, titular de la cédula de identidad  N° 8.287.747,  HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y como consecuencia de ello se da por terminado el  presente procedimiento solo en  lo  que  respecta  a la  empresa COMERCIALIZADORA CHURUN MERU, S.R.L., continuando la  causa su curso de ley contra  la  empresa GRANOS MARTINEZ C.A (GRANMARCA), en la fase procesal en  la  que  se  encuentra. 
 
 
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal ordena  la  notificación a  la  demanda  sociedad mercantil  GRANOS MARTINEZ C.A (GRANMARCA), en la  dirección indicada en la diligencia de fecha 18-10-2010, a los  efectos  de  su  comparecencia para la  celebración de  la  Audiencia Preliminar,  tal como fue acordado  en el auto  de admisión de fecha 20-05-2010. Se ordena exhortar suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Tigre y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal), del trabajo de dicho Circuito a los fines de distribuir el presente Exhorto. Cúmplase. Líbrese  Cartel  de  Notificación, Exhorto y Oficio.
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Noveno de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los  diecinueve (19) días del mes de octubre de  2010, Año 200° de  la  Independencia  y  151° de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG.  JUANA LEON URBANO
 
				EL SECRETARIO,
 
 
Abg. RONALD GUERRA.
 
 
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 PM).
 
EL SECRETARIO,
 
 
Abg. RONALD GUERRA 
 
 
 
 
 
 
JLU
 
191010 
 
 
 
 
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