REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000217.-
PARTE ACTORA: ciudadana: ALBERTO ENRIQUE VILLARROEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.743.389.-
APODERADOS JUDICIALES: YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, JOSE LUIS IZAGUIRRE, ELIBETH TORRES, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA, ESTHER BARTHA y NAILETH BASANTA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, 93.273, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.843, 124.627, 113.973, 113.210, 93.384 y 113.700.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELECTROMATERIALES MATANZAS, C.A., sin datos de en los autos de sus estatutos sociales y sin apoderados judiciales constituidos en el proceso.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 03 de marzo de 2010, por la prenombrada YULIMAR CHARAGUA, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLARROEL BLANCO, alegando que su defendido comenzó a prestar servicios para la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS, C.A., en fecha 21/10/2007 ocupando el cargo de Ayudante de Electricidad, en un horario comprendido de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 02:30 p.m., hasta el día 10/10/2008, oportunidad en la cual fue despedido sin justa causa, pese a encontrarse amparado de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, devengando para esa fecha un salario básico diario de Bs.83,11, y un salario integral diario de Bs.F.117,73. En razón de que al culminar la relación de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, negando la demandada la relación laboral, procede a demandar en este acto el pago de la suma total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.31.369,92), por los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad Bs.F.5.615,13; intereses de prestaciones Bs.F.407,07; utilidades fraccionadas Bs.F.9.142,10; vacaciones fraccionadas Bs.F.6.094,55; bono vacacional fraccionado Bs.F.3.047,27; indemnización por despido injustificado Bs.F.3.531,90; e indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.3.531,90.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 09 de marzo de 2010, admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 09:00 a.m.
Del mismo modo, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente, diligencia del Alguacil y Secretaria del Tribunal dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de las demandadas para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha quince (15) de octubre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 151-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la parte actora ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLARROEL BLANCO, y su co-apoderada judicial abogada LISETT DURAN; y que la empresa demandada ELECTRO MATERIALES MATANZAS, C.A., no comparecieron a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa demandada ELECTRO MATERIALES MATANZAS, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de octubre del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, cargo desempeñado por el demandante, salario básico de Bs.F.83,11, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado del actor al cargo que desempeñó en la demandada, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS, C.A., acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante en contra de esa empresa esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante para lo cual procede de la siguiente manera:
Demandó la parte actora la suma de Bs.F.5.615,13, por prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días a razón del salario integral diario que mes a mes devengó el trabajador a partir del momento en que comenzó a generar este beneficio, es decir, a partir del mes de febrero de 2008, los cuales aparecen reflejados en el “Cuadro Nº 1” que anexó el actor al folio 5 de su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. En ese sentido, conforme a la antigüedad de once (11) meses y diecinueve (19) días que tuvo el reclamante para la empresa demandada, le corresponde exactamente el número de días reclamados (45), a tenor de lo establecido en literal “b” del Parágrafo Primero del citado artículo, los cuales multiplicados por los salarios integrales que se encuentran reseñados en el referido cuadro, arroja la suma reclamada por este concepto, razón por la cual se condena a la empresa demandada al pago de la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F.5.615,13) por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el actor en la suma de Bs.F.407,07, este Tribunal declara procedente el pago de ese beneficio, pues no consta en autos que se hubiere cancelado el mismo; no obstante, dicho cálculo se ordenará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, señala el actor que la demandada cancelaba el máximo de 120 días que prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello reclama el pago de 110 días a razón del salario diario de Bs.F.83,11, lo cual se declara procedente dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, por lo que se le condena al pago de la suma de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.9.142,10) por utilidades fraccionadas no pagadas.. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las vacaciones fraccionadas, expresa el actor que de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 55 días por ese beneficio, a razón de 5 días por mes, lo cual no es correcto, dado que el citado artículo 219 prevé que el pago de 15 días por vacaciones cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, y el articulo 225, señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. De modo que, conforme a las normas antes mencionadas le corresponde al demandante por los once (11) meses completos de servicios 13,75 días de vacaciones que multiplicados por el salario normal diario de Bs.F.83,11, arroja la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.142,76) que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225, ejusdem, le corresponde al demandante por bono vacacional fraccionado 6,42 días que a razón del salario diario antes mencionado alcanza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.533,57), la cual se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.3.531,90) reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el numeral 2) del artículo 125, ibídem; y una cantidad igual de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.3.531,90) demandada por indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el literal b) de la misma norma, este Tribunal declara procedente el pago de esos beneficios por las sumas reclamadas, por cuanto se ajustan a lo prescrito en el citado artículo, amén de que constituye un hecho admitido en el proceso, que el demandante fue despedido en forma injustificada por su patrono. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.23.497,36), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE VILLARROEL BLANCO en contra de la empresa ELECTRO MATERIALES MATANZAS, C.A. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado ALBERTO VILLARROEL, la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.23.497,36), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RONALD GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m)
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. RONALD GUERRA
JLU
251010
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