REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001596
ASUNTO : FP11-L-2009-001596

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001596.-

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSE ABACHE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 8.528.055, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL LARA DIAZ, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.988.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OMEGA C.A.-
¡
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 26 de noviembre de 2009, por el abogado CRUZ RAFAEL LARA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.988, en su condición de apoderado judicial del prenombrado: FRANCISCO JOSE ABACHE, alegando que su representado presto servicios personales para la empresa OMEGA, C.A., desde el primero de octubre de 2007, desempeñando el cargo de TOPOGRAFO, relación laboral que duro hasta el dia veintitrés de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada por el representante legal de la empresa y hasta la fecha los representantes de la empresa no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral , manifestando que su representado esta amparado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos, y Similares 2.007 -2.009, por lo que, en base a la citada Convención Colectiva del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, demandan el pago de la suma total de NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.91.108.80), por los beneficios de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y pago por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención.-
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:00 a.m.

Del mismo modo, se evidencia de los folios 42 del expediente, actuación de fecha 18-02-2010, suscrita por la Secretaria del Tribunal Sustanciador, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha diecinueve (19) de octubre del año en curso, a las nueve de la mañana (09.00 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 153-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la parte actora Ciudadano FRANCISCO JOSE ABACHE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 8.528.055, de este domicilio y su apoderado judicial abogado en ejercicio CRUZ RAFAEL LARA DIAZ, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.988, y que la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil OMEGA, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado procedió a impartir HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento intentado contra la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de ello se dio por concluido el proceso solo en lo que respecta a la demandada en solidaridad CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa OMEGA C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 19 de octubre del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso ( 01-10-2007) fecha de culminación de ésta ( 23-12-2008), cargo desempeñado por el demandante (Topógrafo), así como que la relación de trabajo culmino por voluntad unilateral de la parte demandada, horario de trabajo cumplido por éste, así como que para el cálculo de los beneficios que pudieran corresponderle debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01/10/2007 hasta el día 23/12/2008, cuando fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Topógrafo, devengando un salario de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900.00) mensuales, lo que significa la cantidad de Bs.F.130.00 de salario diario para la fecha de culminación de la relación laboral. Ahora bien, este Tribunal ha revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la suma total de NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.9.108.80), por los siguientes beneficios y montos: a) vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 79,76 días = Bs.F.10.368.80; b) utilidades fraccionadas conforme a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, 88 días x Bs.F.130.00= Bs.F.11.440.00; c) por prestación de antigüedad conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de salario, lo cual arroja una suma de Bs.5.850.00; d) indemnización por despido injustificado Bs.F.3.900,00 equivalente a 30 días; e) indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.4.540,05; f) salarios por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 46, Bs.F.42.900,00. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.9.108.80) la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ABACHE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 8.528.055, de este domicilio, en contra de la empresa OMEGA,C.A. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado FRANCISCO JOSE ABACHE, la suma de NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.9.108.80) por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD GUERRA




JLU
271010