REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000889.-

PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ENRIQUE MONTANER MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.525.129 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO MARVAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.339.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CUMINSERVI, C.A.-


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: sin representante legal estatutario y/o judicial constituido en autos.-


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 12 de agosto de 2010, por el prenombrado MARCO ENRIQUE MONTANER MONTEVERDE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO MARVAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.279, alegando que en fecha 24/04/2005, comenzó a prestar servicios laborales personales bajo un régimen de subordinación de dependencia y amenidad para la empresa CUMINSERVI, C.A., RIF. Nro. J- 30599004-2, ocupando el cargo de Mecánico Diesel o como se le denominaba Técnico 2, devengando para el final de la relación de trabajo un salario básico mensual de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.124.00) para un salario básico diario de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 104.13) hasta el día 07-11-2009, fecha en la cual el dueño de la empresa ARIEL GARCIA, le notifico que por decisión de la empresa ya no podía seguir laborando para ellos, porque estaba despedido, sin haber incurrido por su parte en alguna de las causales de despido justificado, establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alego asimismo que en fecha 22-12-2009, la empresa le entrego copia del deposito bancario Nº 13932593, a la cuenta Nº 0008-0028-75-000377692, del Banco Guayana C.A, a su nombre por un monto de Bs. 20.723.33, y le hizo entrega del càlculo de liquidación de sus prestaciones sociales, elaborada por ellos, en la cual se le refleja el pago de la indemnización de antigüedad, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo un reconocimiento en dicha liquidación, de que el tipo de terminación de la relación laboral se esta basando en despido injustificado. Por ultimo señala, que luego de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le fueran calculados por la empresa, comprobó en base a sus cálculos y los recibos y demás documentos que le fueron entregados, que la cantidad de dinero que le entregaron no corresponde a lo que en realidad y según la legislación laboral le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual, procede a demandar en este acto el pago de la suma total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 24.213.41) , por los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad Bs.F.17.151.76; intereses de prestaciones Bs.F.1.653.65; vacaciones y bono vacacional fraccionados 1.822.28, utilidades fraccionadas Bs.F.2.943.05; indemnización por despido injustificado Bs.F.20.826.00; monto que arroja la cantidad de Bs. 44.936.70, a la cual le restó la cantidad que le canceló la empresa de Bs. 20.723.33, dando como resultado la cantidad de Bs. 24.213.41, suma esta que demanda para que le sea cancelada por la parte accionada.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 09 de marzo de 2010, admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 09:30 a.m.

Del mismo modo, se evidencia de los folios dieciséis (16) del expediente, diligencia del Alguacil y Secretaria del Tribunal dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinte (20) de octubre del año en curso, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 154-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia LA PARTE ACTORA Ciudadano MARCO ENRIQUE MONTANER MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.525.129 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO MARCANO MARVAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.279, y que el representante legal estatutario y/o judicial de la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CUMINSERVI, C.A, no hizo acto de presencia a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa demandada CUMINSERVI, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 20 de octubre del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, cargo desempeñado por el demandante, salario básico de Bs.F.104.13, salario normal diario de Bs. 107.02 y salario integral diario de Bs. 115.70, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado del actor al cargo que desempeñó en la demandada, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa CUMINSERVI, C.A., acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante en contra de esa empresa esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante para lo cual procede de la siguiente manera:

Demandó la parte actora la suma de Bs.F.17.151.76, por prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio de cuatro (04) años y ocho (08) meses, equivalente a 272 días a razón del salario integral diario que mes a mes devengó el trabajador a partir del momento en que comenzó a generar este beneficio, es decir, a partir del mes de agosto de 2008, los cuales aparecen reflejados en el “Cuadro Descriptivo” que anexó el actor al folio 8 de su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. En ese sentido, conforme a la antigüedad de cuatro (04) años y ocho (08) meses que tuvo el reclamante para la empresa demandada, le corresponde exactamente el número de días reclamados, a tenor de lo establecido en literal “b” del Parágrafo Primero del citado artículo, los cuales multiplicados por los salarios integrales que se encuentran reseñados en el referido cuadro, arroja la suma reclamada por este concepto, razón por la cual se condena a la empresa demandada al pago de la suma de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.17.151.76) por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a los intereses sobre prestaciones reclamados por el actor en la suma de Bs.F.1.653.65, este Tribunal declara procedente el pago de ese beneficio, pues no consta en autos que se hubiere cancelado el mismo; no obstante, dicho cálculo se ordenará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la suma demandada de Bs. 1.822.28, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados expresa el actor que de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 17.5 días por esos beneficios, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.F.104.13, arroja la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.1.142,76) que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, señala el actor que en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por este concepto por el ultimo año o fracción del año de servicio, el pago de 27.5 días a razón del salario normal de Bs.F.107.02, lo cual se declara procedente dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, por lo que se le condena al pago de la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs.F.2.943.05) por utilidades fraccionadas no pagadas.. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F.20.826.00) reclamada por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125, ibídem; correspondientes a 180 días a salario integral de Bs. 115.70, este Tribunal declara procedente el pago de esos beneficios por las sumas reclamadas, por cuanto se ajustan a lo prescrito en el citado artículo, amén de que constituye un hecho admitido en el proceso, que el demandante fue despedido en forma injustificada por su patrono. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales que le debió corresponder al ciudadano MARCO ENRIQUE MONTANER MONTEVERDE, alcanzó la suma de Bs. 42.743.09, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.20.723.33, cancelada por la parte demandada, lo que hace una diferencia que debe pagar ésta última de VEINTIDOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.019.76) por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

V
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentada por el ciudadano MARCO ENRIQUE MONTANER MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.525.129 y de este domicilio en contra de la empresa CUMINSERVI,C.A. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado MARCO ENRIQUE MONTANER MONTEVERDE, la suma de VEINTIDOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.019.76), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD GUERRA
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m)

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. RONALD GUERRA














JLU
281010