REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000036
ASUNTO : FP11-L-2009-000036
Vista la Apelación interpuesta por la parte actora ciudadano FREDDY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.705.953, asistido por la abogada en ejercicio, ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.752, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 28-09-2010, este Tribunal considera que la misma debe negarse Admitir por las razones siguientes:
Existen como lo ha señalado en varias oportunidades el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley.
En el presente caso el auto recurrido de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual este juzgado con vista de las diligencias presentadas por las partes en este proceso, hace del conocimiento de las mismas que por ser la demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) actualmente denominada SIDERURGICA DEL ORINOCO “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR) una empresa que en el presente fue adquirida por el Estado Venezolano y transformada en una empresa Estatal de Producción Social, el procedimiento a seguir y que cumplirá este Juzgado para la referida ejecución, es el establecido en los artículos 87 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no causa gravamen alguno al demandante, y que el mismo en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un auto de mero trámite, mediante el cual quien suscribe como directora del presente proceso hizo saber a las partes como ya se indicó, cual es el procedimiento aplicable al presente caso en fase de ejecución en atención a las prerrogativas de las cuales goza la demandada por ser una empresa tutelada por el estado venezolano. Motivo este que conlleva a esta juzgadora en negar admitir la Apelación interpuesta, como en efecto NIEGA la Admisión de la Apelación Interpuesta. Así se decide.-
LA JUEZA 9º S.M.E,
Abg. JUANA LEON URBANO.
EL SECRETARIO,
Abg. Ronald Guerra