REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000335
ASUNTO : FP11-N-2010-000335
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado JESUS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538, en su condición de apoderado judicial y representante de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-0462, de fecha 04/06/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Expuso el accionante en su escrito libelar que la competencia (que hasta fecha reciente venían ejerciendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades administrativas, (incluyendo las de naturaleza laboral), -según sus dichos- le fue atribuida conforme a la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Órganos Jurisdiccionales competentes en materia laboral.
Ello, efectivamente es así, pues no solo el artículo 25, ordinal 3º de la citada Ley, le suprimió a esos Juzgados la competencia para conocer de recursos de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, caso como el de autos; sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 955 del 23/09/2010, confirmó que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Sin embargo, también dejó la Sala Constitucional en el fallo antes mencionado que “…De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. Si bien no es lo suficientemente claro el pronunciamiento de la Sala en cuanto a cual Tribunal de Primera Instancia Laboral, de acuerdo a sus funciones (Sustanciación o Juicio) corresponde el trámite del asunto como el que nos ocupa, es fácil inferir que conforme a la organización de los Tribunales que existe actualmente en el sistema procesal laboral, en el que cada uno cumple funciones y fases disímiles que le son atribuidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponde el trámite y conocimiento de esta causa, pues a él corresponde la fase cognición, la de juzgamiento del proceso laboral, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, función distinta a la de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes solo conocen de la fase de sustanciación, mediación y ejecución de ese proceso, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mentada Ley.
De modo que, conforme a las atribuciones que le son conferidas a los Tribunales Laborales en la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en esta materia laboral, nace para estos Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera se refiere a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda, está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. De allí que puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que –a criterio de este Tribunal- no cabe la fase de mediación.
Por tal motivo, concluye esta juzgadora que si bien la jurisdicción laboral por mandato de la Ley y la Jurisprudencia actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consideración a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0161, de fecha 25/02/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y como consecuencia de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ 9º DE S.M.E,
Abg. JUANA LEON URBANO
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA
JLU
071010
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