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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
 SENTENCIA  INTERLOCUTORIA  CON  FUERZA  DEFINITIVA
 MEDIACIÒN  POSITIVA
 
 N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000742
 PARTE ACTORA:CESAR A.  ORENO BARRETO
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
 PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILMER BAISDEM
 MOTIVO: CALIFICACIÒN DE  DESPIDO
 
 Hoy, 01 de OCTUBRE de 2010, siendo las nueve  de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L--2010-000742, conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la  parte  actora ,  Ciudadano  CESAR BARRETO,   asistida  por la abogada, JETSY  ROJAS,  supra identificado en autos; igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A”,   representada en este acto por su apoderado judicial abogado FREDDY GONZALEZ  QUIJADA,  suficientemente identificados en poder  que  corre  inserto en  el  expediente causa.  Acto  seguido  la  parte  Demandada  en  este  acto  expresa  persistir  en  el  despido  y   ofrece  al  actor  la  entrega  de  dos  instrumentos  cambiarios por  los montos  de  98.290,00  y  1.564,87 BOLIVARES,  que  se  corresponde el  primero,  con el  pago  de  DIFERENCIAS  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  LAS  INDEMNIZACIONES  DEL  125 LOT,   por  la  persistencia  en  el Despido   y  el Segundo,  que  corresponde  a LO  ACUMULADO  EN  EL   FONDO  DE  AHORROS  DE  LOS  TRABAJADORES    DE  EMPRESAS PRODUCTORAS  DE  REFRESCOS .   Vista  la  propuesta  realizada  el  Trabajador  declara  aceptar  el  acuerdo   por  los  montos  expresados,  no  obstante se  reserva  el  derecho  a  solicitar  mediante  proceso  independiente  el  pago  de  los  salarios  caidos.  Ahora  bien visto  el acuerdo  realizado  la  parte  Demandada por  intermedio  de  su  Apoderado  Judicial,  hace  entrega  al  trabajador  de  los  cheques  ofrecidos,  no  obstante  al  ser  verificados  se  puede  observar  que  el  instrumento  bancario   girado  por  el  monto  de 1.564,87 BOLIVARES,   es  de  fecha  vencida ,  razón  por  la  cual  el  Apoderado  Judicial  de  la  Demandada  se  compromete  en  este  acto   a  realizar  las  gestiones  pertinentes  ante  la empresa  a objeto  de  que  sea  emitido  nuevo  instrumento  para  ser  entregado  al  actor   en fecha  18/10/2010,   solicitud  que  fue  aceptada  por  la  parte  actora.  Ahora  bien  en  virtud del  presente  ofrecimiento  y  la  debida  aceptación  por  parte  de  la  Actora,  luego   de  la  actividad  de  mediación  que  la  juez  personalmente  dirigio  en  la  presente  causa;    ambas  partes (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de los derechos y acciones  que  pudiera  corresponderle  en  ocasión  a la  acción intentada  y  solicitan    la  debida  homologación  de  este  Despacho.  Oída  las  presentes  consideraciones este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  ellos;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;   por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso  y   HOMOLOGA EL PRESENTE  ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento ,    no  obstante   se  abstiene  de  ordenar  el Archivo  de  la  presente  causa,  hasta  que  no  conste  en  autos  la  entrega  material  del  instrumento  ofrecido  por  la  Demandada. Se  deja  constancia  de  la  entrega  del  instrumento  cambiario numerado  primero  y  de  su  copia  a este  tribunal  para  que  sea  anexado  al  expediente.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  al  (01) días   del  mes  de  octubre de 2010 (01/10/2010), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 
 
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