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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO DECIMO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
 
 Puerto Ordaz,  miércoles (13) de octubre del dos mil diez (2.010)
 
 DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL:	FP11-L-2010-000725
 Demandantes:	Cddno.  SABAD  ROGELIO  FLORES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.639
 Apoderado Judicial:	Abog. YULIS  YEPEZ  VERA,  GRISEL GONZALEZ Y WILMAN  MENESES DEVERA    inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.608,  114.491 y 42.232,  respectivamente .
 Demandados:	VIGILANCIA  INDUSTRIAL  FRANCISCA DUARTE, C.A.
 Representantes Judiciales	NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
 Motivo:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES
 Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha  29   de  septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
 
 SINTESIS DE LA DEMANDA
 
 En fecha (12) de julio del  año dos mil diez (2010) los  abogados: YULIS  YEPEZ  VERA,  GRISEL GONZALEZ Y WILMAN  MENESES DEVERA, en  su  condición  de  Apoderado  Judicial del  Ciudadano SABAD  ROGELIO  FLORES,   presentan  escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha  (16) de julio del 2010.
 
 Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día  (29)  de septiembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento para Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución.  Ahora  bien  realizado  el  llamamiento  respectivo  par a la  celebración  de la Audiencia Preliminar,   compareció la  apoderada Judicial de  la  parte  Demandante Abg. YULIS  YEPEZ  VERA,   tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. Sin que  compareciera  la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa “VIGILANCIA  INDUSTRIAL  FRANCISCA DUARTE, C.A.” Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 30/03/2004  y finalizó en fecha 06/01/2010. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido  injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “vigilante”. Quinto: que para  l a fecha  de  terminación   de  la  relaciòn  laboral   devengaba un salario básico diario   de treinta  y  dos  bolivares con  veinticinco  centimos     BOLIVARES (Bs.32,25)). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 MOTIVA
 
 En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
 
 Sin embargo, como  quiera  que han  sido  admitidos los  hechos  en  la presente  demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la  Sala de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de Justicia,  la  cual  establece  que  aún  cuando  se  produzca  en  audiencia  la  admisión  de  hechos,  como  consecuencia  de  la  incomparecencia  del  Demandado  a la  Audiencia Preliminar,  debe  verificar que  la  acción  intentada por  el  actor  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho; al  respecto  establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo,  lo  siguiente:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
 
 Del  texto  parcialmente trascrito  se  evidencia que si el demandado no comparece al llamado de  instalación  de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre  y  cuando  no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario, en  correcta  consonancia  con el  criterio sentado  en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia  (Sent. N° 1300 de  fecha 15/10/04) que  parcialmente señala  lo  siguiente:
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
 
 Del criterio parcialmente transcrito, -que  como se  dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun  tratándose   de  una  admisión  de hechos,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, así como también los  elementos  probatorios  que  fueron incorporados por  la  parte  actora  en  la  Audiencia Preliminar, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados; no  obstante, debe quien  sentencia, constatar que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos, en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  la  demandada, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 Ahora   bien  con base a  la  normativa  legal  y a  los  criterios  jurisprudenciales invocados,  considera  esta  sentenciadora que  es   un  deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  a manera  de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas  previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho.
 
 Razón  por  la  que  este Tribunal procede a  revisar las pruebas aportadas por la  demandante  en la audiencia preliminar, así como  también las que constan  en  el expediente:
 
 Riela a los  folios 32  al 69 del expediente;  carnet original expedido  por  la   demandada de autos  al  trabajador a objeto  de  probar  la  relación  de  trabajo, así  como  original  de  acta  de  la Inspectorìa del  Trabajo  de fecha  19/01/2010, con  el  objeto  de  probar  el  cargo  desempeñado, fecha  de  inicio y  culminación de  la  relación laboral según el  dicho  de  la  actora; no  obstante dichas  pruebas  a criterio de esta  juzgadora  solo  establece  una  presunción  de  la relación  de  trabajo,   sin  que  se  encuentre  probado en  autos   el salario  generado  por  el trabajador,  por  no  constar  en  el  expediente  ni  un solo  recibo  de  pago,  ni  ningún  otro  instrumento  que  logre  probar  que el  salario tomado  para  el  calculo  de los  dos  tipos  de  salarios  utilizados el calculo  de  los  conceptos  demandados,  es  el  salario  que realmente   devengo  el  trabajador;  por  lo  que  esta  jurisdiscente  procede a  establecer  como  Salario  el  Salario  Mínimo  establecido  en  la  ley. ASI  SE  DECIDE.
 
 Ahora bien, revisada como  han sido las actas procesales y  todas las  pruebas  que  anteceden, con el  objeto verificar la  procedencia de los  conceptos  demandados, pasa  el  Tribunal a dictar  la  integridad del  fallo  en  los siguientes  términos:
 
 HECHOS  ADMITIDOS
 
 Este  Tribunal pasa a analizar  detalladamente  todos  los  conceptos  reclamados  por el  demandante en  su  escrito  libelar,  y  de  esta verificación,  se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano SABAD ROGELIO FLORES, comenzó prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil : VIGILANCIA INDUSTRIAL FRANCISCA DUARTE, C.A.  2) Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 30/03/2004  y finalizó en fecha 06/01/2010. 3) Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido  injustificado. 4) Que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “vigilante”. 5) Que para  la fecha  de  terminación   de  la  Relación  Laboral   devengaba un Salario Básico diario   de TREINTA  Y DOS CON 25/100    (Bs.32,25),  resultado de  la  aplicación  del Salario  Minimo, por parte  de  este  tribunal y  un  Salario Integral,  de  acuerdo   la  consideración antes  descrita  de  CUARENTA  Y  UN CON 01/100 BOLIVARES. 6) Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito de Demanda, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar  en concordancia  con  las  documentales  presentadas; en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica  del Trabajo.
 
 
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 
 Observa este  Tribunal, que  en su escrito  libelar la parte actora    sostiene que su  representada comenzó  a prestar  servicios  para  la demandada de  autos en fecha (30/03/2004), terminando  la relación laboral en esa  misma   fecha  (06/01/2010), teniendo como tiempo  total efectivo  de labores  tres (05) años,  06  meses; no obstante,  aùn  cuando  se  presume  que  este  es el  tiempo efectivo  de  trabajo,  esta  juzgadora   no  tiene  la  certeza  respecto   al  salario  devengado  por  la  demandada,  toda  vez que  no  consta  en  las  pruebas  aportadas  que  esta  haya  presentado  algún  recibo  de  pago  que  demuestre sus  dichos; por  lo  que   se  procederá  establecer como  salario; el Salario Mínimo establecido en  la  ley. En cuanto  a los  Conceptos  Horas Extras Nocturnas y  Domingos Laborados reclamados, este despacho en aras  de hacer  uso  de  su  deber  de inquirir la verdad por  y todos  los  medios  posibles, de  conformidad  con  lo  establecido en  el artículo 5 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa  a  revisar exhaustivamente  las  actas  del expediente  en  su  totalidad, a objeto  de  encontrar  elementos   que  permita  establecer la convicción  que  las  mismas  fueron  generadas,  no  obstante  luego de la  revisión  no fue encontrado ningun elemento que permitiera aclarar  la  procedencia  de  dichos  conceptos,  muy por  el  contrario cursa  en  autos  solicitud de  calculo  de prestaciones  sociales, expedida por  la  Procuraduría  del  Trabajo,  de  la  cual  se  presume  que  es  el  resultado de  la  declaración  del  trabajador ante  esa  instancia,  observándose  que  este  solo fue  realizado  en  base a las prestaciones  sociales  y las indemnizaciones del 125 LOT,  que  a  critiero  de quien hoy juzga,  opera  como una  declaración  en  contra  de  la  intención  manifestada  en  el  Libelo  de  la  Demanda por  la  actora;   como  es  exigir  el pago de  Horas  extras nocturnas y  Domingos laborados  y  mas  aún  cuando  la  cantidad  de  horas  exigidas  diariamente  sobrepasan  el   limite  establecido en  la  ley  de  conformidad  con  lo  establecido  en el articulo 198 de  La  Ley  Orgánica  del  Trabajo;  posición  esta  que  se  mantiene a  sabiendas de  que  jurisprudencialmente  se  ha  establecido  una  excepción con respecto  a los  trabajadores  de  vigilancia,  los  cuales   si  están sujeto  a  la  remuneración,  no  obstante   dado  la  ausencia  de  medios  probatorios  para  determinar  que  los  mismos   fueron causados,   se  desestima  su  solicitud  de pago; así  como  los de  los conceptos  exigidos  en  pago  de  Domingo  Laborados,  por  las  mismas  causas  señaladas  para  el anterior  concepto.
 
 Por  los  hechos  aducidos claramente  evidenciados  de las  acta procesales que rielan  en  el expediente  de  la  causa,  se   evidencia que  existe una  incongruencia entre  lo que se demanda y  donde  se  fundamenta  la  procedencia   para  el  cobro  de  los conceptos, Horas  Extras  Nocturnas y  Domingos Laborados,  existiendo solo la  presunción en  este  juzgador   respecto  a la  existencia  de  la  relación laboral  y  el  tiempo laborado,  que a  criterios  de  este  despacho lo hace merecedor  del  cobro de prestaciones  sociales según  la LOT,  así como de  las indemnizaciones del 125 LOT,   de  la  manera  como  se  establece  en  la  presente  dispositiva.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 •	Por concepto  de  ANTIGÜEDAD ACUMULADA e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES,  por  el tiempo  solicitado  en  el libelo  de la Demandad a  razón del Salario  Mínimo establecido  por  ley   para  cada  perìodo  laborado;  según la  decisión de  este  Despacho;     la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA  Y  UNO  CON 17/100 BOLIVARES (Bs.16.041.17),  de  la  forma  detallada en  cuadro  anexo.
 
 
 H	Salario Minimo	Salario Diario	Part. De Utilidad	Part. De Bono Vac.	Salario Integral	ANTG./DIAS	Prestacion de Antigüedad	Prestación de Antigüedad Acumulada	Tasa %	Intereses
 Mar-04
 Abr-04
 May-04
 Jun-04
 Jul-04	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	158,15	14,45	1,904367284
 Ago-04	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	316,30	15,01	3,956339506
 Sep-04	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	474,44	15,2	6,00962963
 Oct-04	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	632,59	15,02	7,917950617
 Nov-04	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	790,74	14,51	9,561373457
 Dic-04	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	949,21	15,25	12,06291474
 Ene-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	1.107,69	14,93	13,78144985
 Feb-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	1.266,16	14,21	14,99341397
 Mar-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	1.424,63	14,44	17,14304321
 Abr-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	1.583,10	13,96	18,41675154
 May-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	1.741,57	13,47	19,54916898
 Jun-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	1.900,05	13,53	21,42302199
 Jul-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	2.058,52	13,33	22,86670988
 Ago-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	2.216,99	13,33	24,62707215
 Sep-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	2.375,46	12,71	25,16011188
 Oct-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	2.533,94	13,18	27,83105478
 Nov-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	2.692,41	12,95	29,05556327
 Dic-05	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	2.850,88	12,79	30,38562539
 Ene-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	3.008,70	12,71	31,86718673
 Feb-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	3.166,53	12,76	33,67074537
 Mar-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	3.324,35	12,31	34,10230941
 Abr-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	7	220,95	3.545,31	12,11	35,7780419
 May-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	3.703,13	12,15	37,4941875
 Jun-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	3.860,95	11,94	38,41648935
 Jul-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	4.018,78	12,29	41,15898241
 Ago-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	4.176,60	12,43	43,26263418
 Sep-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	4.334,43	12,32	44,50010617
 Oct-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	4.492,25	12,46	46,64452917
 Nov-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	9	284,08	4.776,33	12,63	50,27090833
 Dic-06	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	4.934,16	12,64	51,97312469
 Ene-07	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	5.091,98	12,92	54,82366728
 Feb-07	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	5.249,81	12,82	56,08542269
 Mar-07	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	5.407,63	13,05	58,80792792
 Abr-07	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	5.565,45	13,03	60,43150723
 May-07	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	5.723,27	13,03	62,14521363
 Jun-07	700,00	23,33	7,78	0,45	31,56	5	157,82	5.881,10	12,53	61,40846263
 Jul-07	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	6.039,25	13,51	67,99184372
 Ago-07	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	6.197,39	13,86	71,57990156
 Sep-07	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	6.355,54	13,79	73,0357727
 Oct-07	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	6.513,69	14	75,99305432
 Nov-07	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	6.671,84	15,75	87,56788056
 Dic-07	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	6.829,99	16,44	93,57081733
 Ene-08	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	6.988,13	18,53	107,9084484
 Feb-08	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	7.146,28	17,56	104,5739407
 Mar-08	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	7.304,43	18,17	110,6012611
 Abr-08	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	7	221,41	7.525,84	18,35	115,082614
 May-08	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	7.683,99	20,85	133,5092683
 Jun-08	700,00	23,33	7,78	0,52	31,63	5	158,15	7.842,13	20,09	131,290407
 Jul-08	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	8.000,61	19,68	131,2099554
 Ago-08	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	8.159,08	19,82	134,7607924
 Sep-08	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	8.317,55	19,68	136,4078443
 Oct-08	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	8.476,02	19,82	139,9956582
 Nov-08	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	8.634,50	20,24	145,6351646
 Dic-08	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	8.792,97	19,65	143,9848534		1	15	7
 Ene-09	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	8.951,44	19,76	147,4003848		2	16	8
 Feb-09	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	9.109,91	19,98	151,6800447		3	17	9
 Mar-09	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	9.268,38	19,74	152,4649302		4	18	10
 Abr-09	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	9.426,86	18,77	147,4517555		5	19	11
 May-09	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	9.585,33	18,77	149,9305252		6	20	12
 Jun-09	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	9.743,80	17,56	142,584295		7	21	13
 Jul-09	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	9.902,27	17,26	142,4277034		8	22	14
 Ago-09	700,00	23,33	7,78	0,58	31,69	5	158,47	10.060,75	17,04	142,8625921		9	23	15
 Sep-09	959,08	31,97	10,66	0,80	43,43	5	217,13	10.277,87	17,04	145,9457679
 Oct-09	959,08	31,97	10,66	0,80	43,43	5	217,13	10.495,00	17,04	149,0289437
 Nov-09	959,08	31,97	10,66	0,80	43,43	9	390,83	10.885,82	17,04	154,5786601
 Dic-09	959.08	31,97	10,66	0,80	43,43	5	217,15	11.102,97	17,04	157,6621369
 342	11.102,97	 	 	4.938,20
 
 •	Por concepto de VACACIONES  Y  BONO  VACACIONAL, segùn  el  periodo  de  tiempo laborado  por  el Trabajador  y  el  monto   aceptado  como  salario,  la  cantidad de (102 días X Salario básico (Bs. 31,96),  lo que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS   CINCUENTA  Y  NUEVE  CON  92/100 (Bs.3.259.92)
 
 •	Por concepto de UTILIDADES, por todo el periodo de la relación laboral y conforme  a  lo  establecido  en  Ley  Orgánica  del Trabajo,  la  cantidad  de  (90) días  X Salario  Integral  (41.01),  que  asciende  a la cantidad de  TRES MIL  SEICIENTOS NOVENTA CON 9/100 (Bs.3.690.9)
 
 •	Por DESPIDO  INJUSTIFICADO E  INDEMNIZACIÓN  SUSTITUTIVA  DE  PREAVISO,  según  el  Articulo  125  de  La  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  la  cantidad  de  (210) días por  el  Salario  Integral (41.01), que  asciende  a la cantidad de  OCHO MIL   SEISCIENTOS  DOCE  BOLIVARES (Bs.8.612,00).
 
 Montos  que en su  totalidad  suman la cantidad  total  de  TREINTA  Y UN MIL SEISCIENTOS  TRES CON 99/100 BOLIVARES. (Bs. 31.603,99).
 
 En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
 En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 DECISION
 
 En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano  SABAD ROGELIO  FLORES, plenamente identificado UT SUPRA,  en contra de la empresa Sociedad  Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL FRANCISCA  DUARTE ,C.A.  SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: de  TREINTA  Y UN MIL SEISCIENTOS  TRES CON 99/100 Bolivares. (Bs. 31.603,99).  Siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE  DECIDE.
 
 Se ordena  la  Notificación  de las  partes  por  haberse  publicado  la Sentencia  fuera  del  lapso  establecido en la  Ley
 
 No hay  condenatoria  en costas por  las  características  del  fallo.
 
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a los trece  (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
 
 DIOS y FEDERACION
 EL JUEZ
 
 
 Abog. HORTENCIA  SANCHEZ MEDINA
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABOG. MAGLIS  MUÑOZ.
 
 
 
 En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
 
 
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 ABOG. MAGLIS  MUÑOZ
 
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