REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, miércoles (13) de octubre del dos mil diez (2.010)
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000725
Demandantes: Cddno. SABAD ROGELIO FLORES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.639
Apoderado Judicial: Abog. YULIS YEPEZ VERA, GRISEL GONZALEZ Y WILMAN MENESES DEVERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.608, 114.491 y 42.232, respectivamente .
Demandados: VIGILANCIA INDUSTRIAL FRANCISCA DUARTE, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha (12) de julio del año dos mil diez (2010) los abogados: YULIS YEPEZ VERA, GRISEL GONZALEZ Y WILMAN MENESES DEVERA, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano SABAD ROGELIO FLORES, presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha (16) de julio del 2010.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día (29) de septiembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento para Mediación a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por redistribución. Ahora bien realizado el llamamiento respectivo par a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada Judicial de la parte Demandante Abg. YULIS YEPEZ VERA, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. Sin que compareciera la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa “VIGILANCIA INDUSTRIAL FRANCISCA DUARTE, C.A.” Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 30/03/2004 y finalizó en fecha 06/01/2010. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “vigilante”. Quinto: que para l a fecha de terminación de la relaciòn laboral devengaba un salario básico diario de treinta y dos bolivares con veinticinco centimos BOLIVARES (Bs.32,25)). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aún cuando se produzca en audiencia la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia del Demandado a la Audiencia Preliminar, debe verificar que la acción intentada por el actor no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; al respecto establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se evidencia que si el demandado no comparece al llamado de instalación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, en correcta consonancia con el criterio sentado en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 1300 de fecha 15/10/04) que parcialmente señala lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
Del criterio parcialmente transcrito, -que como se dijo- es plenamente acogido por este Tribunal se desprende que, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también los elementos probatorios que fueron incorporados por la parte actora en la Audiencia Preliminar, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Ahora bien con base a la normativa legal y a los criterios jurisprudenciales invocados, considera esta sentenciadora que es un deber ineludible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho.
Razón por la que este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar, así como también las que constan en el expediente:
Riela a los folios 32 al 69 del expediente; carnet original expedido por la demandada de autos al trabajador a objeto de probar la relación de trabajo, así como original de acta de la Inspectorìa del Trabajo de fecha 19/01/2010, con el objeto de probar el cargo desempeñado, fecha de inicio y culminación de la relación laboral según el dicho de la actora; no obstante dichas pruebas a criterio de esta juzgadora solo establece una presunción de la relación de trabajo, sin que se encuentre probado en autos el salario generado por el trabajador, por no constar en el expediente ni un solo recibo de pago, ni ningún otro instrumento que logre probar que el salario tomado para el calculo de los dos tipos de salarios utilizados el calculo de los conceptos demandados, es el salario que realmente devengo el trabajador; por lo que esta jurisdiscente procede a establecer como Salario el Salario Mínimo establecido en la ley. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisada como han sido las actas procesales y todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos demandados, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Este Tribunal pasa a analizar detalladamente todos los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, y de esta verificación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano SABAD ROGELIO FLORES, comenzó prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil : VIGILANCIA INDUSTRIAL FRANCISCA DUARTE, C.A. 2) Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 30/03/2004 y finalizó en fecha 06/01/2010. 3) Que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. 4) Que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “vigilante”. 5) Que para la fecha de terminación de la Relación Laboral devengaba un Salario Básico diario de TREINTA Y DOS CON 25/100 (Bs.32,25), resultado de la aplicación del Salario Minimo, por parte de este tribunal y un Salario Integral, de acuerdo la consideración antes descrita de CUARENTA Y UN CON 01/100 BOLIVARES. 6) Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito de Demanda, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar en concordancia con las documentales presentadas; en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, que en su escrito libelar la parte actora sostiene que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha (30/03/2004), terminando la relación laboral en esa misma fecha (06/01/2010), teniendo como tiempo total efectivo de labores tres (05) años, 06 meses; no obstante, aùn cuando se presume que este es el tiempo efectivo de trabajo, esta juzgadora no tiene la certeza respecto al salario devengado por la demandada, toda vez que no consta en las pruebas aportadas que esta haya presentado algún recibo de pago que demuestre sus dichos; por lo que se procederá establecer como salario; el Salario Mínimo establecido en la ley. En cuanto a los Conceptos Horas Extras Nocturnas y Domingos Laborados reclamados, este despacho en aras de hacer uso de su deber de inquirir la verdad por y todos los medios posibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar exhaustivamente las actas del expediente en su totalidad, a objeto de encontrar elementos que permita establecer la convicción que las mismas fueron generadas, no obstante luego de la revisión no fue encontrado ningun elemento que permitiera aclarar la procedencia de dichos conceptos, muy por el contrario cursa en autos solicitud de calculo de prestaciones sociales, expedida por la Procuraduría del Trabajo, de la cual se presume que es el resultado de la declaración del trabajador ante esa instancia, observándose que este solo fue realizado en base a las prestaciones sociales y las indemnizaciones del 125 LOT, que a critiero de quien hoy juzga, opera como una declaración en contra de la intención manifestada en el Libelo de la Demanda por la actora; como es exigir el pago de Horas extras nocturnas y Domingos laborados y mas aún cuando la cantidad de horas exigidas diariamente sobrepasan el limite establecido en la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 198 de La Ley Orgánica del Trabajo; posición esta que se mantiene a sabiendas de que jurisprudencialmente se ha establecido una excepción con respecto a los trabajadores de vigilancia, los cuales si están sujeto a la remuneración, no obstante dado la ausencia de medios probatorios para determinar que los mismos fueron causados, se desestima su solicitud de pago; así como los de los conceptos exigidos en pago de Domingo Laborados, por las mismas causas señaladas para el anterior concepto.
Por los hechos aducidos claramente evidenciados de las acta procesales que rielan en el expediente de la causa, se evidencia que existe una incongruencia entre lo que se demanda y donde se fundamenta la procedencia para el cobro de los conceptos, Horas Extras Nocturnas y Domingos Laborados, existiendo solo la presunción en este juzgador respecto a la existencia de la relación laboral y el tiempo laborado, que a criterios de este despacho lo hace merecedor del cobro de prestaciones sociales según la LOT, así como de las indemnizaciones del 125 LOT, de la manera como se establece en la presente dispositiva.
DISPOSITIVA
• Por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, por el tiempo solicitado en el libelo de la Demandad a razón del Salario Mínimo establecido por ley para cada perìodo laborado; según la decisión de este Despacho; la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y UNO CON 17/100 BOLIVARES (Bs.16.041.17), de la forma detallada en cuadro anexo.
H Salario Minimo Salario Diario Part. De Utilidad Part. De Bono Vac. Salario Integral ANTG./DIAS Prestacion de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Tasa % Intereses
Mar-04
Abr-04
May-04
Jun-04
Jul-04 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 158,15 14,45 1,904367284
Ago-04 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 316,30 15,01 3,956339506
Sep-04 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 474,44 15,2 6,00962963
Oct-04 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 632,59 15,02 7,917950617
Nov-04 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 790,74 14,51 9,561373457
Dic-04 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 949,21 15,25 12,06291474
Ene-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 1.107,69 14,93 13,78144985
Feb-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 1.266,16 14,21 14,99341397
Mar-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 1.424,63 14,44 17,14304321
Abr-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 1.583,10 13,96 18,41675154
May-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 1.741,57 13,47 19,54916898
Jun-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 1.900,05 13,53 21,42302199
Jul-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 2.058,52 13,33 22,86670988
Ago-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 2.216,99 13,33 24,62707215
Sep-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 2.375,46 12,71 25,16011188
Oct-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 2.533,94 13,18 27,83105478
Nov-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 2.692,41 12,95 29,05556327
Dic-05 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 2.850,88 12,79 30,38562539
Ene-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 3.008,70 12,71 31,86718673
Feb-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 3.166,53 12,76 33,67074537
Mar-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 3.324,35 12,31 34,10230941
Abr-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 7 220,95 3.545,31 12,11 35,7780419
May-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 3.703,13 12,15 37,4941875
Jun-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 3.860,95 11,94 38,41648935
Jul-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 4.018,78 12,29 41,15898241
Ago-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 4.176,60 12,43 43,26263418
Sep-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 4.334,43 12,32 44,50010617
Oct-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 4.492,25 12,46 46,64452917
Nov-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 9 284,08 4.776,33 12,63 50,27090833
Dic-06 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 4.934,16 12,64 51,97312469
Ene-07 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 5.091,98 12,92 54,82366728
Feb-07 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 5.249,81 12,82 56,08542269
Mar-07 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 5.407,63 13,05 58,80792792
Abr-07 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 5.565,45 13,03 60,43150723
May-07 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 5.723,27 13,03 62,14521363
Jun-07 700,00 23,33 7,78 0,45 31,56 5 157,82 5.881,10 12,53 61,40846263
Jul-07 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 6.039,25 13,51 67,99184372
Ago-07 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 6.197,39 13,86 71,57990156
Sep-07 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 6.355,54 13,79 73,0357727
Oct-07 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 6.513,69 14 75,99305432
Nov-07 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 6.671,84 15,75 87,56788056
Dic-07 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 6.829,99 16,44 93,57081733
Ene-08 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 6.988,13 18,53 107,9084484
Feb-08 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 7.146,28 17,56 104,5739407
Mar-08 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 7.304,43 18,17 110,6012611
Abr-08 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 7 221,41 7.525,84 18,35 115,082614
May-08 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 7.683,99 20,85 133,5092683
Jun-08 700,00 23,33 7,78 0,52 31,63 5 158,15 7.842,13 20,09 131,290407
Jul-08 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 8.000,61 19,68 131,2099554
Ago-08 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 8.159,08 19,82 134,7607924
Sep-08 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 8.317,55 19,68 136,4078443
Oct-08 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 8.476,02 19,82 139,9956582
Nov-08 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 8.634,50 20,24 145,6351646
Dic-08 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 8.792,97 19,65 143,9848534 1 15 7
Ene-09 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 8.951,44 19,76 147,4003848 2 16 8
Feb-09 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 9.109,91 19,98 151,6800447 3 17 9
Mar-09 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 9.268,38 19,74 152,4649302 4 18 10
Abr-09 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 9.426,86 18,77 147,4517555 5 19 11
May-09 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 9.585,33 18,77 149,9305252 6 20 12
Jun-09 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 9.743,80 17,56 142,584295 7 21 13
Jul-09 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 9.902,27 17,26 142,4277034 8 22 14
Ago-09 700,00 23,33 7,78 0,58 31,69 5 158,47 10.060,75 17,04 142,8625921 9 23 15
Sep-09 959,08 31,97 10,66 0,80 43,43 5 217,13 10.277,87 17,04 145,9457679
Oct-09 959,08 31,97 10,66 0,80 43,43 5 217,13 10.495,00 17,04 149,0289437
Nov-09 959,08 31,97 10,66 0,80 43,43 9 390,83 10.885,82 17,04 154,5786601
Dic-09 959.08 31,97 10,66 0,80 43,43 5 217,15 11.102,97 17,04 157,6621369
342 11.102,97 4.938,20
• Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, segùn el periodo de tiempo laborado por el Trabajador y el monto aceptado como salario, la cantidad de (102 días X Salario básico (Bs. 31,96), lo que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 92/100 (Bs.3.259.92)
• Por concepto de UTILIDADES, por todo el periodo de la relación laboral y conforme a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (90) días X Salario Integral (41.01), que asciende a la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA CON 9/100 (Bs.3.690.9)
• Por DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, según el Articulo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (210) días por el Salario Integral (41.01), que asciende a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.8.612,00).
Montos que en su totalidad suman la cantidad total de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES CON 99/100 BOLIVARES. (Bs. 31.603,99).
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano SABAD ROGELIO FLORES, plenamente identificado UT SUPRA, en contra de la empresa Sociedad Mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL FRANCISCA DUARTE ,C.A. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES CON 99/100 Bolivares. (Bs. 31.603,99). Siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de las partes por haberse publicado la Sentencia fuera del lapso establecido en la Ley
No hay condenatoria en costas por las características del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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