REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (14) de octubre de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: FP11-L-2010-000879
AUTO
Vista la solicitud de medida preventiva de fecha seis (06) de octubre del 2010, suscrita por el ciudadano LEONARDO LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA. Nº. 146.945, en su condición de representante judicial de la parte demandante; Ciudadano IXER CAROLINA MILLAN MARTINEZ, mediante la cual solicita a este tribunal DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA O QUE ESTEN EN SU PODER Y LA PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR. De conformidad con lo establecido en el Articulo 646 CPC, en base a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera::
Si bien es cierto el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad discrecional que tiene el Juez de Mediación de poder acordar, a petición de parte, la medida cautelar que considere pertinente, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, igualmente es cierto que dicho articulo exige como elemento de procedibilidad de dicha solicitud, “que exista presunción grave del derecho que se reclama”..
A este respecto la doctrina y jurisprudencia patria opina que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, en su obra Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que preceden a la solicitud y los elementos probatorios aportados por la parte Demandante en el proceso de sustanciación, se evidencia que la parte actora, acompaño junto con su escrito de solicitud anexo de recorte de prensa, publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana, de fecha lunes 13 de septiembre de 2010, titulado CARLOS AGUILAR. “ TECNICON 3000 FALSIFICA RECIBOS DE PAGO”, alegando igualmente como prueba el abandono por parte de la Demanda de sus oficinas en la zona y el cese de sus actividades económicas, presentando como prueba de dicha situación el hecho de que los alguaciles no hayan podido practicar su notificación, con los cuales se pretende probar el PERICULUM IN MORA, así como con los recaudos presentados con el Libelo de la Demanda como; Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 21 de julio de 2010, donde se declara con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caidos a favor de la Trabajadora, a objeto de probar el FOMUS BONI IURIS; no obstante a juicio de esta juzgadora si bien es cierto existe la presunción del buen derecho a favor de la actora, las pruebas presentadas para demostrar el Peligro de Infructuosidad del Fallo (PERICULUM IN MORA), no son suficiente para crear la certeza en el Juzgador de que existe tal peligro.
Ahora bien a objeto dar debido pronunciamiento a las solicitudes de Decreto de las Medidas cautelares anteriormente descrita, que fueran requeridas por los representantes de la parte actora, observa este Tribunal que en su escrito de ratificación de la Solicitud de Medida, la parte Actora taxativamente solicita lo siguiente: “DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA O QUE ESTEN EN SU PODER Y LA PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR.”, solicitud que en los términos realizados vulnera flagrantemente el contenido del Articulo 646, que establece, que el Embrago Preventivo puede recaer bienes muebles, y la Prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes inmuebles determinados, prescindiendo dicha solicitud del grado de certeza jurídica requerida, para que pueda engranar dentro de los supuestos de hechos contenidos en el Articulo citado. En virtud de los argumentos de hecho y de Derechos explanados, es por lo que este Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando que la normativa contemplada en Articulo Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece al juez una facultad discrecional al contemplar “podrà”; acordar o no Medidas Cautelares, cuando se encuentren lleno los extremos de Ley, y dado que la solicitud por si misma; no reúne las condiciones legales requeridas por el tipo juridico invocado; así como por no encontrarse llenos los extremos legales para considerar que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecutoriedad del fallo en la presente causa; en estricto apego a las leyes que regulan la materia considera necesario DECRETAR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA O QUE ESTEN EN SU PODER Y LA PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada y ASI SE DECIDE.
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EL JUEZ DECIMO (10º) DE S.M.E.,
Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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