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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil diez
 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2010-000330
 AUTO
 
 De  la  revisión realizada al expediente de la causa se observa que  en fecha 22 de septiembre del 2010,   el  Abg.   JESUS  S. QUIJADA,  venezolano  mayor  de  edad,   inscrito  en  el  IPSA Nº. 36.538,  en  nombre  y  representación    de la  Sociedad  Mercantil  RORAIMA  INN BINGO & HOTEL C.A ,  presento  por  ante  esta  Circunscripción Laboral  formal Recurso de Nulidad en  contra   del Auto  Nº 2010-0308,  contentivo  de  la  Providencia   Administrativa   de  Reenganche  y  Salarios  Caídos,  dictada  por  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro de  Puerto  Ordaz  en  fecha   23/04/2010,  siendo  distribuido  en la misma fecha a  este  Despacho por  la  Unidad  de  Recepción  y Distribución   de  Documentos.
 
 Así  mismo  consta en  el expediente que  en  fecha  29 de Septiembre del 2010, luego de darle entrada  este tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por considerar  que  este no llena los requisitos exigidos en los numerales 2 y  5º del articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Ahora bien  de  la  revisión  realizada  a  la novísima  Ley  Orgánica  de Procedimientos  de la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa,  la  cual  estipula el  procedimiento aplicable a la presente causa,  se observa  que en su Articulo  35,   establece como supuesto de inadmisibilidad de la  demanda,  que el juez  deba conocer y  pronunciarse  sobre elementos  denominados de fondo, cuyo conocimiento solo le esta atribuido al Juez de Juicio;  y  que su conocimiento se encuentra vedado a  estos tribunales de  Sustanciación y Mediación; los cuales  solo tienen facultad para conocer y pronunciarse sobre elementos de forma de conformidad  con lo establecido en el  Articulo 123 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo,  por lo que se deduce  que   estos Juzgados de Sustanciación y  Mediación  según nuestra ley  procesal  resultan incompetentes  Funcionalmente    para  conocer  de  dichos  procesos, aún en fase de sustanciación, siendo los competente según dicho razonamiento,  los Tribunales de Juicio, en primera  instancia. En virtud de los razonamientos de  hecho y de Derecho  enunciados, este Tribunal Décimo de Sustanciación  Mediación y Ejecución;  siendo la Competencia de estricto  Orden Público  que puede ser decretada  en cualquier estado y grado  de la causa por el juez;  considera necesario  DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LOS TRIBUNALES DE JUICIO, y a dichas consecuencia  procede a revocar  y a dejar sin efecto, el Auto de fecha  29 de Septiembre del 2010 y siguiente, con excepción del presente, a objeto de que el Tribunal de Juicio que resultare competente según la Distribución respectiva, se pronunciara  respecto a la Admisión del presente Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa.  Por consiguiente se ordena la Remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción  y Registro de esta Circunscripción Laboral, a objeto de que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de Juicio. LIBRENSE LOS OFICIOS RESPECTIVOS.  CUMPLASE.
 
 El Juez
 
 
 
 
 ABG. HORTENCIA DEL VALLE SANCHEZ MEDINA
 
 
 
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