REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000330
AUTO
De la revisión realizada al expediente de la causa se observa que en fecha 22 de septiembre del 2010, el Abg. JESUS S. QUIJADA, venezolano mayor de edad, inscrito en el IPSA Nº. 36.538, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A , presento por ante esta Circunscripción Laboral formal Recurso de Nulidad en contra del Auto Nº 2010-0308, contentivo de la Providencia Administrativa de Reenganche y Salarios Caídos, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 23/04/2010, siendo distribuido en la misma fecha a este Despacho por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Así mismo consta en el expediente que en fecha 29 de Septiembre del 2010, luego de darle entrada este tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por considerar que este no llena los requisitos exigidos en los numerales 2 y 5º del articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de la revisión realizada a la novísima Ley Orgánica de Procedimientos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual estipula el procedimiento aplicable a la presente causa, se observa que en su Articulo 35, establece como supuesto de inadmisibilidad de la demanda, que el juez deba conocer y pronunciarse sobre elementos denominados de fondo, cuyo conocimiento solo le esta atribuido al Juez de Juicio; y que su conocimiento se encuentra vedado a estos tribunales de Sustanciación y Mediación; los cuales solo tienen facultad para conocer y pronunciarse sobre elementos de forma de conformidad con lo establecido en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se deduce que estos Juzgados de Sustanciación y Mediación según nuestra ley procesal resultan incompetentes Funcionalmente para conocer de dichos procesos, aún en fase de sustanciación, siendo los competente según dicho razonamiento, los Tribunales de Juicio, en primera instancia. En virtud de los razonamientos de hecho y de Derecho enunciados, este Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución; siendo la Competencia de estricto Orden Público que puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa por el juez; considera necesario DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LOS TRIBUNALES DE JUICIO, y a dichas consecuencia procede a revocar y a dejar sin efecto, el Auto de fecha 29 de Septiembre del 2010 y siguiente, con excepción del presente, a objeto de que el Tribunal de Juicio que resultare competente según la Distribución respectiva, se pronunciara respecto a la Admisión del presente Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa. Por consiguiente se ordena la Remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Registro de esta Circunscripción Laboral, a objeto de que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de Juicio. LIBRENSE LOS OFICIOS RESPECTIVOS. CUMPLASE.
El Juez
ABG. HORTENCIA DEL VALLE SANCHEZ MEDINA
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