REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE. FP11-L-2010-001004
PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO ROBLES ARIAS , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.446.364
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DE JESÚS DÌAZ y JOHANNNY JOSEPH DIAZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.544 y 138.315
PARTE ACCIONADA: “ACBL DE VENEZUELA, C.A”
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: TOMAS MALAVE BOADA y ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, IPSA. 40.226 Y 48.280, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy jueves 21 de octubre del 2010, siendo las 03:00 pm, comparecen por ante este despacho el Ciudadano: WILFREDO ROBLES ARIAS acompañados de sus apoderados judiciales JOSE DE JESÚS DÌAZ y JOHANNNY JOSEPH DIAZ, suficientemente identificados en autos; asi como la Presencia del Abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ en su carácter de Apoderados Judicial de la parte Demandada, tal y como consta en copia certificada del poder que presenta en original y copia a objeto de que su copia constatada su fidelidad sea agregada a los autos. Acto seguido las partes presente aceptan renunciar al termino de la comparecencia; y solicitan sean instalada la audiencia porque han llegado a un acuerdo que permite poner fin a la presente causa, mediante los acuerdos contenidos en la presente transacción:
Entre, Wilfredo Robles, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.446.364, domiciliado en Ciudad Guayana; en lo sucesivo llamado “El(la) Trabajador(a)”-; asistido JOSE DE JESUS DIAZ y/o JOHANNY JOSEPH DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.947.888 y 18.078.147, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 44.544 y 138.315; por una parte; y por la otra, ACBL de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, bajo el Nro. 22, Tomo A Nº 179, folios 101 al 117, en fecha 06 de septiembre de 1993, luego reformada en fecha 13 de octubre del mismo año bajo el Nº. 1, tomo C, Nº 110, siendo la última de estas reformas la registrada en fecha 10 de febrero de 2006, ante el mismo ente registral, bajo el Nº. 56, tomo 20 A Pro; representada en este acto, por Tomás Malavé Boada y/o Erister Vázquez Vázquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, cédulas de identidad Nros. 5.700.212 y 15.782.237 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.226 y 48.280, también de manera respectiva, quienes actúan como apoderados de la empresa, ACBL de Venezuela C.A., según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nro. 74, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”, y “Las Partes” cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y "El(la) Trabajador(a)"; ambas partes a través de la presente declaran, que a fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios producto de esta relación laboral que finaliza, hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia hemos convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción.
“Las Partes” celebran transacción priorizando la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Los artículos 236, 237 y 246, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) Los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (vii) Los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (viii) La sentencia 2364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial o administrativo. “El(la) Trabajador(a)” está en conocimiento de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, convirtiendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que es al término de ésta cuando la Carta Magna admite la celebración de transacción, convenimiento y desistimiento, según lo que establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia como contrato bilateral perfecto que es. Esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente "El(la) Trabajador(a)”, tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declara de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que ha sido instruido en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar una reclamación judicial o administrativa; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro de un proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que siguen, se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.
Artículo 2. “El(la) Trabajador(a)” y su relación con “La Empresa”
“Las Partes” declaran que “El(la) Trabajador(a)”, prestó servicios a “La Empresa” desde el 12 de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2010, como depositario, fecha en la cual terminó su relación de trabajo por mutuo acuerdo. Devengaba un salario básico diario de Bs. 48,07 y prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa situadas en Municipio Caroní del Estado Bolívar. “Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios de “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente del trabajo, condición riesgosa que pudiera dar origen a accidente laboral o enfermedad ocupacional, y mucho menos todavía que alguna condición riesgosa, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, pues por el contrario, las labores de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en los artículos 236 y 237, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N°. 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 3.312 del 10 de enero de 1984).-
Artículo 3. La solicitud de “El(la) Trabajador(a)” y la posición de “La Empresa”
"El(la) Trabajador(a)" ha solicitado que en consideración al hecho de que para el momento de terminar su relación laboral, se encontraba amparado por la estabilidad absoluta o inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de 23/12/2009 que confiere inamovilidad hasta el 31/12/2010, y por la inamovilidad derivada tanto del proyecto de Convención Colectiva introducido ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" del Estado Bolívar como de pliego introducidos ambos ante la misma Inspectoría por SUARTRA-ACBL; se le cancelen sus derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, como si se tratase de una terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado. Ante este planteamiento, LA EMPRESA le explicó la diferencia que existe en el tratamiento económico que le corresponde a la terminación por culminación derivada de mutuo acuerdo y el aplicable a la terminación por despido que es, precisamente, lo amparado por la inamovilidad, prevista en la legislación venezolana como una medida de protección contra despidos arbitrarios, pero que no impide las terminaciones por motivos distintos al despido, como es el presente caso, pues es la unilateral voluntad del trabajador la que decide poner fin a la relación. También ha solicitado el actor en este proceso que se le paguen las siguientes sumas y conceptos:
1. Antigüedad. 790 días equivalente a Bs. 124.516,47, más Bs. 83.736,87 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ambos para un total de Bs. 208.253,34.
2. Indemnizaciones por despido. Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por indemnización por despido y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso. en total 240 equivalentes a la suma de Bs. 97.910,00.
3. Indemnización cláusula 76 de la convención colectiva de ACBL. Una bonificación única por antigüedad de Bs. 4.500,00 establecida en esta cláusula, y por el despido un monto equivalente al 50% de la prestación de antigüedad acumulada, este valor fue demandado en Bs. 124.516,47, por lo tanto su reclamada mitad es la cantidad de Bs. 51.258,24.
4. Vacaciones, bono vacacional fraccionados. Por las vacaciones fraccionadas del año 2010, equivalentes a tres meses me corresponden por vacaciones y bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 22, 17,5 días a salario normal, esto es Bs. 5.110,88.
5. Utilidades fraccionadas. 120 días a Salario Integral de conformidad con la Convención Colectiva, lo que arroja 100 días por Bs. 407,96 lo que asciende a la suma demandada de Bolívares 40.796,00.
6. Preaviso. Basado en el 104 literal e, de la ley Orgánica del Trabajo reclama tres meses de salario integral a razón de 12.210.Bs.f por mes lo que da un total de Bs f 36.630,00.
7. Salarios retenidos. Reclama a la empresa que desde abril dejo de pagarle la asignación especial y los sábados y domingos trabajados (todos los transcurridos durante abril. mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, que cuantificó del siguiente modo:
concepto cantidad Salario Diario asignación
sábados trabajados 25 407,96 10.199,00
domingos trabajados 25 122.388 30.597,00
otras asignaciones 40.796,00
total retenciones
8. También exigió intereses e indexación sobre cantidades adeudadas.
9. Todas estas sumas alcanzan la cantidad total de Bsf. 521.550,00, y no los errados 480.754,46 Bs. en los cuales se estimó la cuantía de la demanda, reflejado en menor valor por un error de suma que hoy se corrige. También exige que se le paguen Bs. 156.000,00 por concepto de costas y costos judiciales de este proceso, y Bs. 30.000,00 por concepto de los gastos, expensas y honorarios que debe abonar por el trámite del proceso de desmejora que inició ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, procedimiento tramitado bajo el expediente número 051-2010-01-793 La totalidad de todo lo reclamado es la suma de Bs. 707.550,00.
10. Los montos indicados son una mera referencia para facilitar el entendimiento de la transacción, pues la reclamación en detalle está contenida en el libelo que encabeza este proceso y la damos, en obsequio de la brevedad, por reproducida en este documento.
La empresa niega la procedencia de las reclamaciones incoadas, especialmente las derivadas de las indemnizaciones por despido, y de la supuesta desmejora salarial pues, reitera, los sábados y domingos para ser procedentes deben trabajarse, cosa no efectuada por el actor, y las asignaciones especiales eran ayudas sindicales hechas por la empresa a los integrantes de la Junta Directiva de SUARTRA ACBL, de la cual él era integrante y cuya condición perdió en recientes elecciones por lo tanto al perder la condición perdió el derecho a la ayuda sindical que era el objeto de tal “asignación especial”. El(la) Trabajador(a) manifiesta total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, las declara ciertas, y también acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: horas extras, diferencia de salarios, comida, reintegro de gastos; viáticos; bonos; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento.
Artículo 4. El acuerdo
Ahora bien, expuesta la pretensión de “El(la) Trabajador(a)" y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de las “Las Partes” de precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir por sí tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de ninguno de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con "El(la) Trabajador(a)" y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:
1. “Las Partes” reconocen el carácter laboral de la relación que vinculó a “El(la) Trabajador(a)” con “La Empresa”. Las condiciones acordadas por “Las Partes” sobre las cuales se calcularán las indemnizaciones son las siguientes: (i) “El(la) Trabajador(a) ingresó a “La Empresa” el 12/06/1995, manteniendo una relación laboral de quince (15) años y tres (3) meses; que finalizó el 30/09/2010 por mutuo acuerdo, tiempo durante el cual se desempeñó como depositario devengando al momento de la finalización de la relación de trabajo un salario básico diario de Bs. 48,07, un salario normal diario de Bs. 260,00, y un salario integral diario para ese momento de Bs. 382,78 integrado por el salario normal arriba referido más, entre otras, las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
2. “La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de poner fin a este juicio, precaver eventualmente cualquier otro juicio o reclamación en sede administrativa, así como en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a "El(la) Trabajador(a)" la suma, antes de deducciones, de Quinientos Treinta y ocho Ciento Veintiún Bolívares con Once Céntimos (Bs. 538.121,11) por los conceptos que a continuación se detallan:
2.1. Prestación por antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 153.316,23 equivalentes a 813 días de antigüedad. Estos días han sido abonados a razón de 5 por cada mes de antigüedad, calculados a salario integral del mes respectivo.
2.2. 254 días de prestación de antigüedad adicional equivalentes a Bs. 66.040,00.
2.3. Bs. 6.833,72 por intereses sobre prestaciones sociales generados durante el año 2010.
2.4. Bs. 23.400,00 por concepto de 90 días de utilidades fraccionadas del año 2010.
2.5. Bs. 1.950,00 por concepto de 7,5 días de vacaciones del período 2009/2010.
2.6. Bs. 3.250,00 por concepto de 12,5 días de bono vacacional correspondientes al período 2009/201047,83.
2.7. Bs. 9.852,50 Por concepto de plan de ajuste por inflación.
2.8. Bs. 9.333,33 por concepto de fracción plan de pensiones.
2.9. Bs. 4.500,00 por concepto de bono de antigüedad.
2.10. Bs. 259.645,32 por concepto de bono único transaccional imputable a cualquier diferencia u obligación derivada de relación laboral arriba descrita o cuyo sujeto pasivo o responsable sea "La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, socios, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas y que no haya sido pagada, terminada o satisfecha y de la cual resulte acreedor o actor "El(la) Trabajador(a)" tales como los conceptos anteriormente mencionados, diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; bono de embarque, beneficio de la Ley de Alimentación, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; fondo de ahorro, aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, bonos vacacionales y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.
2.11. Es entendido que la anterior relación de conceptos A la sumatoria de todo esto, expuesta arriba, habrá que hacer las deducciones legales de: (i) Bs. 117,00 por retención INCES. (ii) Bs. 941,75 por descuento de pasajes aéreos financiados. (iii) Bs. 86.795,86 por anticipo de prestaciones sociales. (iv) Bs. 234,00 por concepto de aporte al FAOV (utilidades). (v) Bs. 32,50 por concepto de aporte al FAOV (bono vacacional). Todas reflejadas en la planilla de liquidación “ANEXO 1”, haciendo un total de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) resultando como total de liquidación neta que se entrega en este acto en cheque librado a favor de El(la) Trabajador(a) cuya copia se anexa.-
3. Nada más se pagará. Quedan abarcados por esta transacción cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción. Para el caso de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada lo percibido por esta transacción debe ser aplicado a la cancelación de cualquier eventual faltante.
Las partes aclaran de modo expreso que en este juicio, y por ende en este acuerdo, se abarcan las reclamaciones de montos y conceptos de desmejora ventilados originalmente ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, procedimiento tramitado bajo el expediente número 051-2010-01-793. Por tanto la transacción y homologación de este acuerdo confiere fuerza de cosa juzgada a lo aquí acordado que abarca lo allí reclamado, pues ha sido la soberana voluntad del trabajador poner punto final a su relación de trabajo, de mutuo acuerdo con el patrono, y por tanto retiró de la sede administrativa el conocimiento del reclamo por desmejora y la regularización de su salario. Para mayor precisión el trabajador declara de modo expreso que: (a) ha perdido todo interés en el proceso administrativo de desmejora incoado el 11/08/2010 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, tramitado bajo el expediente número 051-2010-01-793, por tanto desiste de él y autoriza a cualquiera de los firmantes de esta transacción a consignarla ante la referida Inspectoría para terminar el procedimiento de desmejora. (b) Que la relación de trabajo con ACBL de Venezuela ha terminado por lo tanto no hay desmejora que corregir a futuro. (c) Lo reclamado por desmejora en aquél proceso administrativo ya está comprendido dentro de la pretensión de la demanda que inicia este proceso, y dentro de este acuerdo por voluntad de ambas partes.
Artículo 5. Finiquito
"El(la) Trabajador(a)", con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, y manifiestan su desistimiento, en especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera implique el pago de alguna indemnización derivada de relación trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción ni por concepto de indemnizaciones derivadas de lucro cesante, accidente o enfermedad profesional, ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida; daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; lucro cesante; daño emergente; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación que unió a “Las Partes”.
Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.
Artículo 6. Precisiones finales
Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado cualquier reclamación o juicio incoado o por incoarse por "El(la) Trabajador(a)" en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella.
Ahora bien en virtud de la transacción presentada y la debida aceptación por parte de la Actora, luego de la actividad de mediación que la juez personalmente dirigio en la presente causa; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Ahora bien vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la Actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y el Archivo Judicial del presente expediente. La juez deja constancia que personalmente presencio la entrega del instrumento bancario numerado 06845527, DEL Banco Provincial librado contra ACBL de VENEZUELA a favor del Actor: WILFREDO ROBLES, y de haber recibido copia simple del mismo para ser agregado al expediente; asi como la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiun (21) días del mes de octubre de 2010 (21/10/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
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