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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintiseis de octubre de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000715
 ASUNTO 			: FP11-L-2010-000715
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 PARTE  ACTORA:   Ciudadano MAITA FRANCIS  , venezolana, mayor de  edad y  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 13.092.706
 REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano  LISSET DURAN abogado  en  ejercicio, inscrito en el  Inpreabogado  bajo  el  N° 119.763
 PARTE    ACCIONADA: “AJEVEN.CA”
 REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARY ANDRADE DE PAZ ,  IPSA.  9.839.
 MOTIVO: COBRO  DE DIFERENCIAS  PRESTACIONES  SOCIALES
 
 En  el día  de  hoy martes 26  de octubre del 2010, siendo  las 02:03 pm,  dìa  para  que tenga lugar la  prolongación de la Audiencia Preliminar,  comparecen  por  ante  este    despacho  la  Ciudadana  MAITA FRANCIS, suficientemente  identificados  en  autos y su  coapoderada  Judicial  Abogada LISSET DURAN,   asi  como  la presencia  de  la  parte Demandada Sociedad  Mercantil   “AJEVEN.C.A”,  representada  en  este acto  por  la  ABG. MARY ANDRADE DE PAZ,  suficientemente  identificada.  Acto  seguido las partes  expresan  que  producto  del  proceso  de mediación aperturado han  llegado a  un  acuerdo que  permite  poner  fin  a la  presente  causa;   de  la  siguiente  forma;   la  parte  Demandada ofrece  en  este  acto  a la  parte  actora  la  cantidad  de UN MIL  BOLIVARES (BS. 1.000,00),  que  comprende  la  diferencia  existente  en  el  pago  de  los  intereses  por  cuanto  los  otros  conceptos  demandados  le han  sido  cancelados a la trabajadora con ocasión  de  la  terminación  de la relación  de  trabajo  o en el  momento  que  fueron  exigibles,   los cuales  son  entregados  en  el   presente  acto  mediante  cheque del  BANCO BANESC0.  N°. 37030634,  girado a  nombre  de  la  trabajadora FRANCIS MAITA. Ahora  bien  en  virtud del  presente  ofrecimiento  y  la  debida  aceptación  por  parte  de  la  Actora,  luego   de  la  actividad  de  mediación  que  la  juez  personalmente  dirigió  en  la  presente  causa;    ambas  partes (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación. Ahora  bien  vista  la  transacción  presentada  que  lleva  implícita   la aceptación   de  la  Actora,  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  ellos;  por cuanto estos  acuerdos no  son  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público y  se  adaptan  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;   por  cuantos estos  acuerdos no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho irrenunciable derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso  y   HOMOLOGA EL PRESENTE  ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y  a dichas  consecuencias  se  ordena  la  entrega  de  las  pruebas  a las  partes y el  Archivo  Judicial  del presente  expediente.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los   veintiséisº (26) días   del  mes  de  octubre de 2010 (26/10/2010), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 En la  presente  fecha  se  dio  cumplimiento a la  presente  sentencia.
 
 
 
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
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