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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
 Extensión Territorial Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintiseis (26) de octubre de 2010.
 Años 200º y 151º
 
 ASUNTO: FH15-L-2000-000004
 
 AUTO
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 PARTE ACTORA: EDID RANGARVI CASTRO LEZAMA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.892.667.-
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR. A. MORALES, OMAR D MORALES Y ESTRELLA MORALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, 36.495 Y 26.539, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil  ACERCA EXPRESS. C.A.
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:   No  constituidos  en la  causa.
 MOTIVO: CALIFICACIÒN  DE  DESPIDO
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA  CON  FUERZA  DEFINITIVA
 
 En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión  de fecha  26 de noviembre de 2009, y de acta de juramentación N° 02 de fecha 08 de enero de 2010, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designada y debidamente juramentada como Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el Nº FH15-L-1998-000013; ME AVOCO al conocimiento de la misma; no  obstante el  tribunal se  abstiene  de  ordenar  la  notificación  de  las  partes  por  considerarlo  inoficioso, toda vez que la presente causa data  del  año 200,  y se encuentra paralizada desde el   (26) de septiembre  del  2006, por  lo que  se  presume que la  misma  se  encuentra  perimida, por  no  haberse  realizado  actuación   alguna  de  las  partes por  un lapso igual  o  superior a  un  año;   criterio aplicable  al  presente caso  en  consonancia  con  lo  establecido   en  Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317.
 
 De una revisión  exhaustiva  realizada  al  expediente observa  este  tribunal que  en  la  presente  causa,  ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido desde el  (26) de septiembre de 2006, hasta la presente fecha, no  obstante   este Juzgador antes  de  decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera  pertinente  realizar  las  siguientes  consideraciones:
 
 
 Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y  el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
 
 Del contenido  de los artículos transcritos,  claramente  puede evidenciarse;  que para que  opere la  institución de  la perención,  se  requiere  necesariamente  la inactividad de las partes durante  el transcurso de un (1) año, inactividad procesal  referida a la no realización  de  las  partes en  el  proceso de ningún acto de procedimiento, lo  que constituye  a  criterio  del  legislador una actividad negativa u omisiva de las partes,  las  cuales inobservando  su  obligación  de  impulsar  el  proceso  se  abstienen  de  realizar  acto  de  procedimiento alguno,  que  evidencien  el  decaimiento  de  su interés  que  poseen en que  la  causa  se  desarrolle  en la  forma  debida y  en  consecuencia  a mantener  la  instancia. Al  respecto  nuestra  Jurisprudencia ha sostenido en  forma  reiterada,   que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia descansa  sobre  los siguientes  motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la  omisión de  todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 
 Ahora  bien  de  los  elementos  de  hecho y  de  derecho  previamente  analizados  considera  este tribunal, que habiéndose  verificado mediante  revisión,  que  en  la  causa  en  mención transcurrió más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento hasta  la  presente  fecha,  y  encontrándose  como  en efecto se  encuentran llenos  los  extremos legales  a que se contrae  el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como  es  el  transcurso  de  un año sin  haberse  realizado acto de  procedimiento alguno,   resulta obligante  para  este Juzgado DECRETAR  LA  PERENCIÒN  DE  LA  INSTANCIA;  es por ello  que  este Tribunal  Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  Declara  PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por  encontrase  llenos  los extremos  legales  a  que  se  contraen   los  articulo  201 y 202 del  Código Orgánico Procesal  del Trabajo  y así se  decide. Por  consiguiente  se  declara  terminada  la  causa  y  se ordena  el Archivo Judicial   del  presente  expediente.
 
 A los  efectos  de garantizar  las   normas  del  Debido  Proceso   y  el Derecho a  la  Defensa de  las partes,  se  ordena  su  notificación   mediante  boletas  por  intermedio  de  sus  apoderados  legalmente  constituidos  en  juicio,  a objeto  de  hacer  de  su  conocimiento   la  presente  decisión,  para  el ejercicio  de  sus  derechos  recursivos  que  le asigna  la ley. LIBRENSE BOLETAS. Cúmplase.
 
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el  compilador  respectivo.
 
 Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis  (26)  días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 
 Abog. Hortencia  Sánchez  Medina.
 
 
 
 
 LA SECRETARIA DE  SALA
 
 
 Abog. Maglis Muñoz
 
 
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