REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
AUTO DE REMISIÒN A JUICIO
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001806
PARTE ACTORA: IVAN ALCIDES RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cèdula de Identidad Nº. 10.929.856
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOFRE M. SAVINO CARREÑO, abogado en ejercicio. IPSA. 66.210.
PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. y SIDOR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN ALCIDES RONDON ACOSTA, PETROEQUIPOS DE VENEZUELA S.A. y SIDOR, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 29 de septiembre del 2010, se llevo a cabo en esta causa la APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la que comparecieròn, la Coapoderada de la parte Actora, Abg. MARITZA SIVERIO. IPSA . 144.232, y la Coapoderada de la parte Demandada Solidaria, “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A” (SIDOR,C.A), Abg. NORALI NATASHA DE LA ROSA. IPSA. 113.183, acreditación que emerge de los respectivos poderes que rielan en auto. Dejandose expresa constancia en Acta que cursa en el expediente, de la incomparecencia de la Demandada Principal Sociedad Mercantil “PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (P.E.V.SA) . Audiencia en la cual, tal y como consta en acta de Apertura de la Audiencia Preliminar; quien compareciera en representación de la Demandada Solidaria solicito fuera desistida la acción contra su representada, no obstante la actora insistió en la Demanda respecto a la solidaria y a dichas consecuencia solicito fuera declarada la Admisión de Hechos, procediendo este despacho en dicha Audiencia a Declarar la Presunción de Admisión de Hechos respecto a la in compareciente “PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (P.E.V.SA), reservándose el lapso legal para la dictar la sentencia respectiva. Ahora bien; transcurrido el lapso para el dictamen del pronunciamiento Definitivo esta jurisdiscente antes de pronunciarse, considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Del análisis exhaustivo del acta levantada en la Apertura de la Audiencia Preliminar, se puede observar cuatro (4) hechos significativos: la Incomparecencia de la Actora a la Audiencia Preliminar. La insistencia de la Actora en mantener la Demanda respecto a la Demandada Solidaria. La ausencia de desconocimiento en audiencia de la solidaridad invocada por la actora, respecto a la Demandada Solidaria por parte de su apoderada judicial y por ultimo el hecho de que la Demandada solidaria en esta causa es una Empresa del Estado, a la cual se hace extensiva los Privilegios y Prerrogativas de la Repùblica.
A dichos efectos es preciso resaltar el contenido del Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Por otra parte es propio traer a colación que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 establece la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad debe ser entendida como un todo y no en forma separada, con respecto al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, razón por la cual a falta del desconocimiento de la solidaridad de la Demandada Solidaria en Audiencia, se genero una especie de litis consorcio pasivo necesario entre ambas (principal y solidaria), y que al ser dictada una ADMISIÒN DE HECHOS, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada principal y la falta de desconocimiento de la solidaridad invocada por la actora , por parte de la representación de la Demandada solidaria; se atacarían los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por presumirse estos solidarios entre sí.
Ahora bien de los hechos analizados y de la normativa citada se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, en el caso en particular no debe aplicarse mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado principal a la Audiencia Primogénita, como , como es la ADMISIÒN DE HECHOS; sino que a dichos fines debe tomarse en consideración la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual supone la existencia un litis consorcio pasivo necesario, lo que significa necesariamente que los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que “PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (P.E.V.SA) y “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A” (SIDOR,C.A., constituyen un litis consorcio pasivo necesario, por efecto de la responsabilidad solidaria alegada, en los términos previstos en la Ley; necesariamente los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A (P.E.V.SA), a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Despacho no puede dictar SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS, y a dichas consecuencias a declarar con Lugar la Demanda, toda vez que dicha decisión afectaría directamente los intereses de la República, violentando flagrantemente los privilegios y prerrogativas del estado, tantas veces aludidos; razón por la cual este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, a los fines de garantizar el Debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa de las partes procede a dictar LA PRESUNCIÓN DE LOS HECHOS (RELATIVA), y a dichas consecuencias se ordena sean anexadas las pruebas al expediente para su remisión inmediata al juez de juicio para su debido pronunciamiento. Igualmente se acuerda en garantìa del debido proceso y de la legitima defensa otorgar a la Demandada solidaria “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A” (SIDOR,C.A), el lapso de cinco (5) días hábiles, para que proceda a la contestación de la Demanda, contados a partir de que conste en autos la notificaciones de la presente decisión a las partes, toda vez que el presente pronunciamiento se hace fuera del lapso legal. CUMPLASE. Librese boleta de notificación a las partes, por intermedio de sus apoderados constituidos en juicio.
ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se deja constancia que se dio cumplimiento a la presente decisión
LA SECRETARIA DE SALA
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