REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000932
ASUNTO : FP11-L-2010-000932
Vista la solicitud realizada por el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, suficientemente identificado en autos, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONTROL Y SEGURIDAD , C.A (CONSECA), donde solicita a este Despacho sea dictada en la presente causa Medida Innominada de Inhabilitaciòn en contra de la Demandada de autos UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CONSECA DEL ESTADO BOLIVAR (UNISINTRABCONSECA), a los fines de evitar su actuación por ante los entes administrativos. (sin especificar la actuación que se pretende evitar)
Este tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud en cuestión, considera necesario realizar las siguientes acotaciones: observa esta juzgadora que la parte actora incurre en varios errores a saber en la presente solicitud: Que la Medida Innominada Solicitada, no reúne los requisitos de forma ni los requisitos de fondo para que sea esta decretada, toda vez que la actuación que se pretende evitar esta enumerada de una forma genérica rompiendo con los parámetros de especificidad que estas deben reunir ( negar la realización de una acción determinada). Que la medida requerida solo es posible dictarla mediante una acción de Amparo Constitucional por violación de Derechos Fundamentales en la presente instancia, previa comprobación por parte del los dos elementos constitutivos a saber el fomus boni iuris y el Periculum in Mora; sin embargo aún con las inconsistencias detectadas este tribunal se abstiene de declarar la improcedencia de la solicitud, toda vez que considera; que funcionalmente solo esta facultado para admitir la presente acción, con el solo y único fin de sustanciarla (establecer el procedimiento a seguir) y remitir dichas actuaciones al juez de juicio quien deberá conocerlo en fase de juzgamiento, tal y como se expreso en el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2010, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la sala de Casación Social en sentencia de fecha 04/10/2005, Nº. 496. Invalidación de Sentencia, donde se estableció que a falta de previsión de un procedimiento especifico para la tramitación del referido juicio, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración. Doctrina aplicada al presente caso por remisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem. Razón por la cual este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre el requerimiento de la actora por considerar que ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ.
Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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