TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Octubre de 2010.
Años: 199° y 151°


-I-
EXPEDIENTE: Nº A- 0232

PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos MANUEL VICENTE CAMACARO ASUAJE, ERNESTINA CAMACARO DE RIVERA y OTILIA CAMACARO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.357, V-4.123.708 y V-2.567.341, respectivamente, domiciliados en la Avenida Intercomunal San Felipe-Marín, Sector “La Cuchilla”, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

SU APODERADO JUDICIAL: abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595.


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.

Conoce este Juzgado la presente Medida de Protección a la Posesión Agraria en fecha 21/05//2010, incoada por los ciudadanos MANUEL VICENTE CAMACARO ASUAJE, ERNESTINA CAMACARO DE RIVERA y OTILIA CAMACARO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.357, V-4.123.708 y V-2.567.341, respectivamente, domiciliados en la Avenida Intercomunal San Felipe-Marín, Sector “La Cuchilla”, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, sobre un lote de terreno denominado “La Florida”, ubicado en la Avenida Intercomunal San Felipe-Marín, sector “La Cuchilla”, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (Folio 01)
En fecha 26/05/2009 este Juzgado ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura de este Tribunal previa su lectura por secretaria, asimismo fijo inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida, para el día 08 de junio de 2009; ordenando oficiar a los organismos competentes para el resguardo y traslado del Tribunal. Siendo practicada dicha inspección en la fecha fijada. (Folio 02 al 07)

En fecha 10/06/2009 este Juzgado acordó librar boleta de notificación al ciudadano David García Rivero, experto designado en la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente medida en fecha 08/06/2009, a los fines de que acepte o excuse el cargo al cual ha sido designado, en el lapso de dos (02) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación. (Folio 08 al 09).

En fecha 01/07/2009 la Jueza que comenzó a conocer de la presente medida se aboco al conocimiento de la misma y acordó notificar a la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron notificados tal como consta desde los folios 10 al 19 de la segunda pieza de la medida.

En fecha 07/08/2009 los solicitantes de la presente medida consignaron por ante este Juzgado reproducciones fotográficas que fueron tomadas en la inspección judicial practicadas en fecha 08/06/2009, en el lote de terreno objeto de la presente medida y solicitaron la notificación del experto designado para que realice el informe respectivo. De igual manera consignaron poder Apud-Acta otorgado al abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234 (Folio 20 al 26).

En fecha 29/09/2009 la ciudadana Anyuri Pérez, titular de la cédula de identidad N° 16.481.727, asistida por el abogado Emilio Zamar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, solicitó por ante este Juzgado copias certificadas del folio 01; 05; 08 insertos en la presente medida, siendo otorgadas por este Juzgado en fecha 05/10/2009. (Folio 29 al 30).

En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente medida no ha sido decretada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte solicitante de continuar con la misma.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio 26; que desde el día 07 de agosto del 2009, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente medida y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.


D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día primero (01) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0232.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.



EXP.N° 0232
MBGB/CR/da.