TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO
YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A-0214.


PARTE SOLICITANTE: MARIELA ALONSO ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.368.543.

ASISTIDA JUDICIALMENTE: Por el abogado JOSÉ MIGUEL MATERAN SANOJA, titular de la cedula de identidad N° V-3.124.321, Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.567.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente Medida Cautelar presentada por ante este Juzgado en fecha cinco (5) de Marzo del dos mil nueve (2009), constante de dos (02) folios útiles y treinta y tres (33) folios en anexos, solicitada por la ciudadana MARIELA ALONSO ALONSO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.368.543, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ MIGUEL MATERAN SANOJA, titular de la cedula de identidad N° V-3.124.321, Debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.567, sobre un lote de terreno denominado Fundo Agropecuario “La Ceiba”, ubicado en el Sector la línea que comunica Pueblo Nuevo-Urama, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. (Folios 01 al 35)

En fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondiente bajo el N° A-214, nomenclatura particular de este Juzgado; en esta misma fecha se fijo la practica de una inspección judicial para el día treinta (30) de Marzo del 2009, asimismo se acordó oficiar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, y así se hizo. Folios (36 al 38).

En fecha 27 de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar oficio N° JPPA-053-2009, dirigido al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, y oficio N° JPPA-054-2009, dirigido a la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura (DAR), de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, firmado y sellado como recibidos. Folios (39 al 42).

En fecha 30 de Marzo de 2009, se practico la inspección judicial fijada por auto de fecha 10 de marzo, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folios (43 al 46).

En fecha 15 de Abril de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Antonio Garrido, el cual fue juramentado al momento de la práctica de dicha inspección judicial por este tribunal como practico agropecuario, consignando este el respectivo informe técnico y plano de ubicación de la finca La Ceiba, asimismo en misma fecha comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIELA ALONSO ALONSO, debidamente asistida en este por el abogado JOSÉ MIGUEL MATERAN SANOJA, y mediante diligencia consigna registro fotográfico constante de ochenta (80) fotos. Folios (47 al 77).

En fecha 01 de julio de 2009, la abogada MARIA BEATRIZ GOMEZ BARRADAS, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente Medida Cautelar, así mismo se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana MARIELA ALONSO ALONSO, parte solicitante en la presente medida. Folios (78 al 79).

En fecha 30 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Bustillos alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación sin firmar. Folios (80 al 81).

En este orden de ideas por cuanto esta Juzgadora observa que al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar la continuación de la misma, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente medida no ha sido decretada, lo que se traduce en una falta de interés absoluta de la parte solicitante de continuar con la misma.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:


“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente medida, se evidencia específicamente en el folio 50; que desde el día 15 de abril de 2009, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por la parte solicitante, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente solicitud de medida de protección y visto que ha transcurrido mas de un (1) año, sin actividad procesal ejecutada por las partes, lo que ha consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como directora del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.



D E C I S I Ó N


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte solicitante. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día siete (07) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0214.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

ABG. MARÍA BEATRIZ GÓMEZ.
Abg. CESAR RODRÍGUEZ.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. CESAR RODRÍGUEZ.



EXP. N° A-0214/2009
MBGB/CR/miss.-