REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 13 de Octubre de 2010.

200° y 151°

Recibida Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, consignada por el Abogado HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.425.766, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.304, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano FRANCISCO ARGENIS TORREALBA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.066.275, domiciliado en la Carretera vía la Guarura, frente a la Granja La Villa del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Este Tribunal Agrario le da entrada el 06 de Octubre de 2010, en esta misma fecha dicta auto donde se le apercibe a la parte solicitante a subsanar el libelo de demanda, donde debe señalar la extensión o superficie del lote de terreno sobre el cual se requiere que este Juzgado se traslade y se constituya para la ejecución de la inspección judicial solicitada; requisito que se requiere para habilitar el tiempo necesario para el traslado y constitución del mismo.

Ahora bien en vista que ha transcurrido el lapso de tres días de despacho acordados por este juzgado según auto del 06 de Octubre del corriente, para la subsanación del libelo de demanda consignada por el Abogado HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano FRANCISCO ARGENIS TORREALBA CORDERO, antes identificados, este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.

En consecuencia visto que en la presente causa desde el 07 de Octubre hasta el 11 de Octubre del presente año, han transcurrido tres (03) días de despacho, sin que la parte actora haya subsanado el libelo de demanda; este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente solicitud y ordena el archivo de la misma.



ALONSO E. BARRIOS A.,
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO,
LA SECRETARIA















AEBA/YPR/lp
S-00057