REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001940
ASUNTO : FP12-S-2010-001940
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DICKSON DARIO NAVARRO MOYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.339.306, DE 26 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 25-06-1984 EN SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE BERTA MOYA y NELSON NAVARRO, DE OCUPACIÓN: TRASPORTE PÚBLICO; RESIDENCIADO EN: UD-128, MANZANA 15, CASA 16 DE 25 DE MARZO, AL FRNTE DE LA BODEGA EL PERÚ, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR.- TELEFÓNO: 0424.9749008 y 04249108158 (MADRE), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25-10-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DICKSON DARIO NAVARRO MOYA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 25-10-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio CUATRO (04) Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, mediante la cual informa: “En esta misma fecha y siendo las 03:55 horas de la tarde, encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-241, conducida por el CABO 1ERO (CPEB) IZARRA LUIS, recibimos llamado vía radio del centralista de servicio en el C.I.A.C.S 171, el cual informo que la Avenida Guayana, específicamente a la altura de la sede del 171, se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana, procedimos a trasladarnos al lugar a verificar la situación una vez llegando al lugar aviste a una ciudadana a quien a simple vista se le notaba las agresiones físicas; esta señalando al ciudadano que la acompañaba como el presunto agresor de sus lesiones, solicitándole a este que colocara las manos hacia la unidad policial y se apoyara de ella con la finalidad de realizarle la respectiva revisión corporal como lo establece el articulo 205 del C.O.P.P, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalísticos, por lo que le informe al ciudadano en cuestión que se encontraba aprehendido de acuerdo a lo contemplado en la Ley De Violencia Contra La Mujer a un vida libre de Violencia, trasladando a la victima conjunto al aprehendido hasta el centro de Coordinación Policial Nro 2 Guaiparo, donde al llegar se le hizo lectura de sus Derechos como lo establece el articulo 125 del C.O.P.P, este manifestó ser y llevar por nombre como queda escrito: NAVARRO MOYA DICKSON DARlO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula De Identidad: 18.339.306, Residenciado: Barrio 25 de Marzo, entrando por la Ceiba casa sin numero, San Félix, Nacido el día: 25-06-1984, Natural de San Félix, Estado Bolívar, Hijo de: Bertha Moya y Navarro Nelson, ambos vivos, y la victima quedo identificada como: TROCONIS FIGUEROA GLENNYS ANIEL…”
“En esta misma fecha y siendo las 04:55 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Departamento de Investigaciones de este centro De Coordinación Policial, le solicite a los componentes de la unidad P-241, conducida por el CABO 1ERO (CPEB) IZARRA LUIS, y Auxiliar CABO 2DO (CPEB) VALOR DANUDIS, para que procedieran a trasladar a bordo de la unidad policial a la ciudadana: TROCONIS FIGUEROA GLENNYS ANIEL, Venezolana, de 29 años de edad, Titular de la Cedula De Identidad: 14.634.234, Residenciada: Sector Francisca Duarte, Calle 14, Casa Nro 241, San Félix, Natural De Barcelona, Nacida el día: 08-01-1981, Estado Civil: Soltera, De Profesión Estudiante Ingeniería Civil, en la Universidad Antonio José De Sucre, Ubicada en el sector de Castillitos, Puerto Ordaz, Hija de: Andrea Figueroa (y), y Troconis Wilmer (m); al hospital Dr. Raúl Leoni De Guaiparo, ya que los mismo eran los que estaban a cargo del procedimiento donde la misma resulto agredida físicamente por su ex pareja de nombre: NAVARRO MOYA DICKSON DARlO, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula De Identidad: 18.339.306, y a simple vista se le notaba la agresiones recibida, estos procediendo a trasladar a la ciudadana y una vez estando en el centro asistencial fue atendida por el Dr. Cesar Francisco Arvelaez, Medico Cirujano, MSDS:71.810, CMB:6048, Galeno de servicio, quien le diagnostico, traumatismo facial leve, enviándole tratamiento ambulatorio y realizándole rayos x facial, mediante constancia medica, una vez que los funcionarios policiales regresan con la victima y cuando voy a proceder a realizarle la denuncia escrita la misma manifestó en forma altanera que no quería formular denuncia y que no la podíamos obligar a denunciar a su ex pareja, por lo cual procedí a realizarle llamado vía telefónica a la Abg. Marbelis Golindano, Fiscal Auxiliar 16 Del Ministerio Publico en materia de Violencia Contra La Mujer, a quien le había notificado sobre la aprehensión del agresor y en vista que la misma no respondía las cuatro llamadas telefónicas que le realizaba, procedo a realizarle llamado vía telefónica al Abg. Benito Lugo, Fiscal Auxiliar 16 Del Ministerio Publico en materia de Violencia Contra La Mujer, informándole lo que me había dicho la victima el mismo me indico que procediera a dejar constancia en el libro de novedades…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
… Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por los funcionarios actuantes quienes tuvieron conocimiento de los hechos momentos en los cuales realizaban actividades de patrullaje, quienes informaron haber avistaron “a una ciudadana a quien a simple vista se le notaba las agresiones físicas; esta señalando al ciudadano que la acompañaba como el presunto agresor de sus lesiones”, siendo corroborada esta circunstancia con la Constancia Médica, la cual riela al folio SEIS (06) del presente asunto, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por ser el sujeto activo concubino de la victima.
Al respecto este Tribunal destaca que efectivamente en el presente procedimiento no consta la versión de los hechos por parte de la victima, sin embargo, conforme a las previsiones del artículo 70.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta legitimado para denunciar cualquier persona o institución quien tenga conocimiento del hecho punible, tal como sucedió en el presente caso en el cual los funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 02, al tener conocimiento directo de los hechos en virtud de haber avistado el hecho de violencia, proceden a iniciar el procedimiento, dejando plasmadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos y dada la particularidad del presente caso, se verifica que el dicho de los funcionarios se corrobora con la Constancia Médica que riela a las presentes actuaciones y siendo los hechos constitutivos de un delito de acción publica y perseguible de oficio es por lo que este Tribunal, considera que están acreditadas las circunstancias del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADAS, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 23 de octubre de 2010.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano DICKSON DARIO NAVARRO MOYA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TROCONIS FIGUEROA GLENNYS ANIEL, tal como se corrobora del acta de investigación policial en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, quien emitía improperios, siendo detenido en flagrancia quedando identificado como DICKSON DARIO NAVARRO MOYA, siendo señalado por la victima a pocos momentos de haber ocurrido los hechos como la persona que la agredió físicamente.
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano DICKSON DARIO NAVARRO MOYA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima TROCONIS FIGUEROA GLENNYS ANIEL, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano DICKSON DARIO NAVARRO MOYA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado DICKSON DARIO NAVARRO MOYA, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima TROCONIS FIGUEROA GLENNYS ANIEL.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DICKSON DARIO NAVARRO MOYA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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