REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007024
ASUNTO : FP12-P-2009-007024


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de fecha 21 de enero de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS BARRIOS RAMOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-15.907.406, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de: Santander Barrios Rocha (f) y Elsa Ramos de Rodríguez (y), Estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, fecha de nacimiento 14-09-1983, con grado de instrucción Bachiller, residenciado en las Colinas de Unare, calle Pijiguaos, manzana 20, casa nro 09, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono: 0424947260.4, en tal sentido y a los fines de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009, en contra del imputado JUAN CARLOS BARRIOS RAMOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).

En fecha 18 de septiembre de 2009, la Coordinación de Agenda Única, proceda a fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 24-09-2009 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se procede a diferir el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado, dejándose constancia a las correspondiente boletas de notificaciones que son desconocidos en la dirección aportada, en virtud de ello se procede a diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 20-10-2009 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 20 de octubre de 2009, se levantó acta de diferimiento del acto de Audiencia de Preliminar, ello en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado, no constando las resultas de las correspondientes notificaciones, por lo cual se acordó diferir nuevamente el acto para el día 30 de noviembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante acta se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecía de la victima y el imputado, en virtud de que la dirección es incorrecta, en consecuencia se difiere el acto, para el día 26 de enero de 2010 a las 09:00 horas de la mañana, posteriormente se difiere para las siguientes fechas: 08 de marzo de 2010 a las 09:30 horas de la mañana; 11 de mayo de 2010 a las 10:30 horas de la mañana; 06 de agosto de 2010 a las 10:00 horas de la mañana; 27 de septiembre de 2010 a las 11:45 horas de la mañana, oportunidades en la cuales no compareció el imputado de autos, en virtud que no era posible su notificación toda vez que es desconocido en la dirección dada a las actuaciones.

Consta al folio ciento cuatro (104), Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Unare, dejan constancia que el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS RAMOS, es desconocido en la dirección aportada e indicada a la boleta de notificación.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De la revisión de las actuaciones se observa, resulta de boleta de notificación personal libradas al imputado ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS RAMOS, en las cuales se deja constancia que el referido ciudadano es desconocido en la dirección aportada a las actas procesales.


Al respecto se observa, que la correspondiente convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado en el Acto de Imputación, no obstante, ha sido imposible su notificación personal, toda vez que es desconocido en la dirección indicada.
Por otra parte, se libraron notificaciones a la Comisaría Policial de Unare, sin embargo, pese a la practica de tales diligencias cuya finalidad era notificar al presunto agresor en su lugar de trabajo tal como lo establece el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que era infructuosa la notificación personal, no obstante, tampoco fue posible su notificación a los actos fijados en el proceso.

Debe destacarse que a los fines de hacer efectiva la notificación del presunto agresor, debe éste, al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 126.—Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
ART. 127.—Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.


Siendo que, en el presente caso el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS RAMOS, es desconocido en la dirección aportada a las actas, menos aun fue posible su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente de la revisión de las actuaciones se puede estimar la falta de voluntad por parte del presunto agresor de someterse al proceso.


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, es evidente la falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA CAPTURA, del ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS RAMOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.907.406, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de: Santander Barrios Rocha (f) y Elsa Ramos de Rodríguez (y), Estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, fecha de nacimiento 14-09-1983, con grado de instrucción Bachiller, residenciado en las Colinas de Unare, calle Pijiguaos, manzana 20, casa Nº 09, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Teléfono: 0424947260.4, en virtud de su falta de apego al proceso que se le sigue en su contra y del cual fue imputado en fecha 28 de agosto de 2009. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: JUAN CARLOS BARRIOS RAMOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.907.406, y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 4 de todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA