REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de octubre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000456
ASUNTO : FP12-S-2010-000456

AUTO NO ACEPTANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrado como ha sido acto de Audiencia, ello en virtud de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano RAMIREZ POCATERRA SERGIO RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor”, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“…analizado los elementos que conforman el expediente in comento, y de lo manifestado por la víctima se infiere que ciertamente podríamos estar frente a la comisión de un hecho punible como sería VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero observa esta Representación del Ministerio Público, que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado- No obstante, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, sin que la víctima hasta la presente fecha haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación. No obteniéndose, elementos de convicción alguno que nos permita establecer responsabilidades por el delito denunciado o testigos presenciales que sustente el dicho de la victima; y a falta de impulso procesal; es por lo que se considera que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos por el cual se dio inicio a la investigación. No recabándose ninguna evidencia de interés Criminalístico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades de la presente causa, en tal efecto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor, ciudadano: RAMIREZ POCATERRA SERGIO RAMON. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 280 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Según el autor Binder, Alberto, en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa esta destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 315 ejusdem.
De allí que el Sobreseimiento se debe solicitar cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA SOFIA POCATERRA GUEVARA, en fecha 13-04-2010, ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Destacamento Nº 88, Primera Compañía , Pto Terminal de ferry y Chalanas , Sección de Investigaciones Penales CD. Guayana.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, una vez iniciado el procedimiento en virtud de la denuncia, la Fiscalía del Ministerio público, a los fines de lograr las finalidades del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de la investigación, ordenó la practica de las diligencias, evidenciándose al folio 46 de la presente causa, oficio Nº 9700-145-385, suscrito por el Dr. Ramón Transmonte Peña, Jefe del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual que la ciudadana LUISA SOFIA POCATERRA GUEVARA, no compareció ante la Medicatrura Forense para la practica el reconocimiento Medico Legal El cual fue requerido mediante oficio S/N, de fecha 13-04-2010.
Consta al folio 47, Oficio N1 BO-2C-F13-2818-2010, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en comisión de servicio, dirigido al Dr. Medico Psicol. Del Hospital “GERVACIO VERA CUSTODIO” UPATA-ESTADO BOLIVAR., mediante el cual se le requiere realizar Reconicmiento Medico Psicológico al ciudadano POCATERRA GUEVARA LUISA SOFIA, siendo recibida dicha comunicación por la victima del presente procedimiento, tal como consta al pie del correspondiente oficio.
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Mariana Vera, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar en colaboración con la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, levanta un acta mediante la cual se deja constancia: “en esta misma fecha y hora, efectuó llamada telefónica al número 0286-9515529, a fin de contactar con la victima de la causa FPI2-S-2010-000456107-F16-2C-1621-1O/l-329.514, ciudadana LUISA SOFIA POCATERRA GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-3.671 .222, a quien se le llamo al numero UT Supra y a fin se sirva informa si su persona se había realizado la el RECONOCIMIENTO MEDICO PSICOLOGICO, ordenado por esta Representación Fiscal, respondiendo que hasta la presente fecha su persona no se había realizado dicha evaluación y que no tenia tiempo para acudir”
En virtud de ello, se procede a concluir la correspondiente fase de Investigación con Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que “no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado- No obstante, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que el Ministerio Público dará término a la investigación en un lapso que no excederá de cuatro (4) meses, sin que la víctima hasta la presente fecha haya comparecido ante el Despacho Fiscal, a los fines de aportar datos de interés para la investigación.
Ahora bien, una vez celebrada al Audiencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a la victima, la ciudadana Luisa Sofía Pocaterra Guevara, quien manifestó: “…yo me realicé mi evaluación psicológica en Upata porque me mandaron de la Fiscalía, recuerdo que me dieron el oficio un jueves y yo fui el lunes a hacerme la evaluación, pero no tengo la fecha exacta en la que fui y si recuerdo que el médico me dijo que en esa misma semana le enviaría los resultados al fiscal por MRW…”
Al respecto, considera este Tribunal que efectivamente el Ministerio Público en el presente asunto se realizaron diligencias tendientes a esclarecer los hechos y entre otras diligencias se ordenó la practica de la evaluación psicológica al victima, quien para la oportunidad requerida por el Ministerio Público aún no había asistido al Psicólogo, razón por la cual la Vindicta Público concluye en una solicitud de Sobreseimiento toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor.
Sin embargo de la declaración dada por la Victima en sala quien manifiesta que ella se practicó la Evaluación Psicológica, lo cual a criterio de este Tribunal acredita que en el presente proceso si existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a los hechos, tal como sería la Evaluación Psicológica.
Aunado a ello debe estimarse en pro de lograr las finalidades del proceso que no es otra cosa que la justicia, que en el presente asunto la investigación se inicio en fecha 14-04-2010 debiendo culminar en fecha 12-08-2010, no obstante el Ministerio Público en fecha 22-07-2010, vale decir, habiendo trascurrido tres (3) meses y ocho (8) días, expide la orden para la correspondiente Evaluación Psicológica y concluye la investigación en fecha 29-07-2010, vale decir, SEIS (06) días hábiles posteriores, fundamentado falta de impulso procesal por parte de la victima.
Según lo expuesto, considera este tribunal que la inactividad del Ministerio Público durante los primeros tres meses de la investigación, no son proporcionales al tiempo otorgado a la victima para la practica de la Evaluación Psicológica, vale decir, tan solo SEIS (06) días y se concluye la investigación sin agotar el lapso de investigación, a favor de los derechos de las victima.

De lo antes señalado, este Tribunal estima que en el presente asunto, una vez escuchada la declaración de la victima, se concluye que existe posibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación, esto con fundamento a lo indicado por la victima en sala una vez que se le cede el derecho de palabra para ser oída previo al decreto de Sobreseimiento de la presente causa.
Cabe destacar que, si bien es cierto que la doctrina de este Sistema Acusatorio es el ideal garantista que apunta a beneficiar en todo momento la situación procesal del imputado, no menos cierto es que la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le ha otorgado una indiscutible importancia a la victima representada por el Ministerio Público y, de manera supra legal el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el articulo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.

En atención a lo anteriormente señalado, es importante destacar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé: “Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataque mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución”.

En este sentido, indudablemente que el Ministerio Público, no escapa de tal motivación, pues, como titular de la acción penal, debe tramitar e investigar los delitos de Violencia Contra la Mujer, y no permitir que se genere un especie de subestimación de estos tipos penales y de las mujeres que en muchos casos en un acto de valentía deciden denunciar los actos de violencia del cual ha sido victima, sin embargo, una vez presentada la denuncia, el ente que tiene la obligación en nombre del Estado Venezolano, de representar sus interés e investigar, y al igual que el imputado cederle un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus pretensiones.

Frente a esta realidad la cual no desconoció el Legislador Venezolano, se estableció en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de Tramitar la Denuncia, articulo 58 y se sanciona en el articulo 54 eiusdem, a quien en el ejerció de la función publica retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual esta acude, a los fines de gestionar algún tramite.

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal considerar que la petición fiscal se encuentra manifiestamente infundada, pues, la solicitud de Sobreseimiento es una conclusión de la investigación y se fundamenta en las diligencias de la inesvtigación, siendo que esta fase del proceso no se cumplió de manera eficaz, tal como se evidencia de las actas, en virtud de ello no se puede determinar la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigaciones, cuando el Ministerio Público aun encontrandose dentro del lapso de Ley, no le cedió a la Victima un lapso prudencial a los fines de hacer valer su pretensión, en consecuencia, este Tribunal NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la presente causa, por cuanto, no están fundados y acreditados los supuestos del articulo 318.4 el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y en caso de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA: En consideración a que la finalidad del proceso se circunscribe a establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y de la justicia en la aplicación del derecho, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento, ordenándose enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 323 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA