REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000078
ASUNTO : FP12-S-2010-000078
AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE MEDIDA
Vista la solicitud de fecha 22-07-2010, expuesta por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual requiere la Revocatoria de la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar la siguiente observación:
Se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y nueve (59), sesenta y seis (66) y setenta y cinco (75) de la presente causa, consignación de las Boletas de Notificaciones libradas al ciudadano EGDY JOSUE ACOSTA MOROCOIMA, ello a los fines de que comparezca al acto de Audiencia Preliminar, pudiéndose verificar que las notificaciones se ha realizados vía telefónica, siendo recibida la llamada por su padre el ciudadano Alfredo Acosta.
Al respecto, se evidencia que el imputado aportó a las actuaciones procesales su domicilio, sin embargo hasta la presente fecha no ha agotado la citación personal conforme a las previsiones del articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello de la revisión de las actuaciones se observa que el imputado de autos a cumplido con el régimen de presentaciones impuestos habiéndose presentado en fechas 04-03-2010; 04-05-2010; 04-06-2010; 02-07-2010 y por última vez en fecha 04-10-2010, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones en el Sistema Juris 2000.
En virtud de la circunstancia, anteriormente señalada este Tribunal NIEGA, la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que de las actuaciones se evidencias que no se ha realizado la notificación personal del imputado quien aporto su domicilio a las presentes actuaciones, aunado a ello ha cumplido a cabalidad con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello este Tribunal previo a emitir un pronunciamiento y decretar una medida gravosa en contra del imputados de auto, considera procedente ordenar citar al imputado personalmente a la dirección aportada a las actuaciones de conformidad con lo establecido en los articulo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomando en consideración la rigurosidad con la cual cumple con el régimen de presentación, se acuerda su citación a la fecha de su presentación, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena solicitar a la Agenda Única de este Circuito y Extensión, se sirva indicar fecha y hora a los fines de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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